República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure
206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: Zapata Randy Keyth, titular de la cédula de identidad N° 18.344.202, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239.-

PARTE QUERELLADA: Gobernacion del Estado Apure.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Procuradora General del Estado Apure.-

MOTIVO: Querella Funcionarial.-

Expediente: 3557

Sentencia Interlocutoria.

-I-
ANTECEDENTES
Se recibió la Querella Funcionarial, ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada por el ciudadano Zapata Randy Keyth, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, todos ut supra identificados; contra la Gobernación del Estado Apure.


- II-
DEL ITER PROCESAL
Por auto de fecha 16 de Junio 2009, este Órgano Jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial.

En fecha 10 de Agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró Homologado el convenimiento efectuado por la ciudadana Armanda Artega Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, el abogado Marcos Elías Goitia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Zapata Randy Keyth, ut supra identificados.-

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2011, vista la solicitud de ejecución voluntaria presentada el día 07 de ese mismo mes y año, por el apoderado judicial de la parte querellante, motivado al incumplimiento de lo ordenado en el fallo, el Tribunal acordó oficiar a la Procuraduría General del Estado Apure y al ciudadano Gobernador, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre la forma y oportunidad en la cual se daría cumplimiento a la sentencia en la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2011, la Jueza Superior provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2011.

El 15 de Febrero del año 2013, la Jueza Superior provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte se inhibió en la presente causa, por considerarse incursa en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 6º de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2.014, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación como Jueza Superior Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2014.-

En fecha 20 de Abril de 2015, el abogado Marcos Goitia en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal la ejecución forzosa.-
En fecha 27 de Enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria en la presente causa mediante la cual se ordenó a la Gobernacion del Estado Apure a incluir el monto adeudado al querellante, ciudadano Zapata Randy Keyth, en la partida presupuestaria de los años 2016 y 2017.
En fecha 08 de Marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional previa solicitud del apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó en embargo ejecutivo; en tal sentido, se negó dicha solicitud.
Mediante fecha 10 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la de decisión de fecha 08 de Marzo de 2017.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante desistió de la apelación de fecha 08 de Marzo del 2017.

Ahora bien, quien suscribe actuando como Juez natural en la presente causa tal y como se desprende acta de juramentación ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha 22 de Julio del presente año, continua conociendo de la misma.-

-III-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 15 de Marzo de 2017, el abogado Marcos Goitia, representante judicial de la parte querellante, solicito el Desistimiento de la apelación de fecha 10 de marzo de 2017, la cual cursa al folio 276.-

Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.-
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada y siendo que en la presente causa, el abogado Marcos Goitia, ut supra identificado, desistió de la apelación interpuesta y habiendo constatado quien suscribe que el referido profesional de derecho tiene facultad expresa para desistir según se evidencia en poder que riela a los autos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: Homologar el DESISTIMIENTO de la apelación propuesto por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Zapata Randy Keyth, titular de la cédula de identidad N° 18.544.202, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
La Jueza Superior Provisoria


Abg. Dessiree Hernández Rojas.




El Secretario.

Abg. Héctor García.

Exp. N° 3557.-
DHR/hg/doug.-