REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

206º y 158º
Parte Recurrente: Sandys Nereida Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.768.
Apoderado Judicial de la parte Recurrente: Ruffo Graciano Bolívar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.359.195, inscrito en el IPSA N° 135.312.
Parte Recurrida: José Alfredo Echenique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.232.083
Apoderado Judicial: Zenaida M. Pizzani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.198.090, inscrita en el IPSA bajo el N°. 54.914.
ACTO RECURRIDO: Sentencia Definitiva de fecha 10 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL QUERELLADO, alegada por el ciudadano JOSE ALFREDO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.232.083 y la IMPROCEDENCIA de la acción (Querella Interdictal Restitutoria)
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria (Apelación)
Expediente Nº 5843

.
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de octubre 2016, la cual corre inserta al folio 138 del expediente, por el ciudadano Ruffo Graciano Bolivar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.195, inscrito en el IPSA N° 135.312, contra la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2016 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 10 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior dió por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5843, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaren sus informes escritos.
En fecha 20 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada recurrida, consignó escrito de informes
En fecha 10 de enero de 2017, la ciudadana Sandys Nereida Bolívar Pérez, parte recurrente ante esta instancia superior, consignó escrito de informes.
En fecha 17 de enero de 2017, el abogado Ruffo Graciano Bolívar, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 18 de enero de 2017, la abogada Zeniada Pizzani, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida demanda, consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y declaró abierto el lapso de sesenta (60) días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:




-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de octubre de 2016, declaró: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL QUERELLADO, alegada por el ciudadano JOSE ALFREDO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.232.083 y la IMPROCEDENCIA de la acción (Querella Interdictal Restitutoria), bajo el siguiente fundamento:
“…omissis…
PUNTO PREVIO:
Evidentemente debe esta juzgadora concluir que el querellado de autos ciudadano JOSE ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, ya que no fue quien aparentemente despojó a la querellada de autos, razón por la cual debe declararse con lugar la defensa previa opuesta por la parte querellada referida a la falta d cualidad pasiva en el presente juicio y así debe decidirse en el dispositivo, sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo ni la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio.



-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa que la ciudadana Sandys Bolívar, en su escrito libelar expone: que desde el mes de marzo de 2009, ha venido ejerciendo la posesión legítima, sobre un lote de terreno municipal, constante de 332 metros con ochenta centímetros… Señalando que dicha posesión la venía ejerciendo desde el año 2009, en forma pacífica, continua, ininterrumpida, no equívoca y con ánimos domini, donde ese mismo año, construyó un rancho para vivir de aproximadamente 4 metros de ancho por 5 de largo… Ahora bien, en fecha 16 de mayo del año 2015 siendo aproximadamente las 3:oopm demanda la parte querellante Sandys Bolívar que en el terreno anteriormente descrito, se apersonó el ciudadano JOSE ALFREDO ECHENIQUE… el cual andaba en compañía de dos personas más, de las cuales se desconoce su identidad, quien aprovechando su ausencia por encontrarse en el trabajo, derribó con ayuda de sus acompañantes el rancho de su propiedad y de esa manera DESPOJARLA totalmente del lote de terreno que venía poseyendo ininterrumpidamente desde el año 2009. Cabe señalar que luego de tumbar el rancho, vociferaban que en ese lugar se construiría un plan de vivienda sin mencionar a través de qué organismo público o privado lo harían y en consecuencia no le permitieron el acceso al terreno, lo cual se evidencia del justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…
Igualmente señala en su escrito de informes que considera que la interpretación de la juzgadora sobre la cualidad pasiva del querellado ciudadano JOSE ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, nos e corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, pues en el presente caso se dio preeminencia al derecho a la defensa del ciudadano JOSE ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA en el juicio y con el auxilio de una argumentación excesivamente formalista se despachó un fallo que debía conocer por imperativo de la ley, el fondo de la controversia y valorar todas las pruebas aportadas.
Igualmente, se observa que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada hoy recurrida planteó como punto previo la falta de cualidad de su persona, para ser demandado en el presente juicio, considerando que no tiene interés en la presente querella pues fue la gobernación del Estado Apure quien construyó la vivienda en el lote de terrenos que alega la querellante fue despojada, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que es deber de quien suscribe decidir sobre la falta de cualidad alegada, entendiéndose que la misma es defensa de mérito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Bajo esta perspectiva pasa esta alzada a emitir pronunciamiento respecto al Punto Previo, De la Falta de Cualidad: al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandanda en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Y terminó añadiendo la Sala que la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
En base a lo anterior, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JOSE ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, demandado recurrido, no fue quien realizó el presunto despojo alegado por la demandante recurrente, en virtud de que fue la Gobernación del Estado Apure quien materializó la construcción de Viviendas en el marco del programa habitacional Gran Misión Vivienda Venezuela, hecho este que fue reconocido por la ciudadana Sandys Nereida Bolívar Pérez, quien señaló en sus escrito libelar que el mencionado ciudadano demandado recurrido aprovechó su ausencia por encontrase en su trabajo en ese momento para derribar el rancho de su propiedad y despojarla del lote de terreno que venía poseyendo desde el año 2009, y que vociferaban que en el lugar e construiría un plan vivienda sin mencionar a través de qué organismo público o privado lo haría.
Asimismo, se pudo constatar que la demandante recurrente, tuvo conocimiento del caso arriba descrito, en virtud de que cursa documental marcada P, folios 69 y 70 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 07 de julio de 2015, dirigida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se le indicó sobre el surgimiento de un plan de viviendas en la cual se le asignaron soluciones habitacionales a ciudadanos y ciudadanas que no residen en la localidad, así como tampoco han tenido posesión de los terrenos, señalando de la misma forma de la realización del movimiento de tierra y replanteo del terreno, todo ello direccionado por la Gobernación del Estado Apure, cuya documental fue debidamente firmada por la hoy recurrente conjuntamente con un grupo de personas; siendo ello así, se desprende de las actas que la ciudadana recurrente de autos afirma que fue el recurrido quien presuntamente la despojó de su terreno, cuando de sus propias afirmaciones y específicamente de la documental ya señalada manifiesta que es la Gobernación del Estado Apure quien a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, quien realizó el movimiento del terreno, replanteo del mismo y construcción de las viviendas levantadas en el terreno que presuntamente ocupaba y del que señala fue despojada.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, concluye esta alzada que el querellado recurrido ciudadano JOSE ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, ya que no fue quien aparentemente despojó a la querellada de autos, razón por la cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Ruffo Graciano Bolívar, inscrito en el IPSA N° 135.312 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana Sandys Nereida Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.768, por lo que forzosamente debe confirmarse la declaratoria de falta de cualidad pasiva resuelta en de fecha 10 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en virtud de tal declaratoria considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.-

-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido en fecha en fecha 18 de octubre 2016, la cual corre inserta al folio 138 del expediente, por el ciudadano Ruffo Graciano Bolivar, inscrito en el IPSA N° 135.312, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana Sandys Nereida Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.768, contra la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2016 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la Querella Interdictal Restitutoria, ejercida por la ciudadana Sandys Nereida Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.768, contra el ciudadano José Alfredo Echenique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.232.083
TERCERO: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 10 de octubre de 2016
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario

Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario

Abg. Héctor David García


DHR/hdg/gevp.
Exp. 5843.