REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

206º y 158º


Parte Recurrente: MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.930.512, domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Dtto. Alto Apure.-

Apoderada Judicial de la parte Recurrente: GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 10.527.982, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.056, con domicilio en la ciudad de Guasdualito Dtto. Alto Apure.-

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE.-
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar.-

En fecha 15 de marzo de 2017, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la abogada GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 10.527.982, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.056, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.930.512, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE.-
I
DE LA COMPETENCIA
Se observa que en el caso de marras versa sobre la conducta negativa por parte del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, ciudadano Víctor Blanco, al no darle repuesta alguna a la solicitud hecha en varias oportunidades al recurrente; razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 65 le atribuye la competencia al establecer lo siguiente:
“(…) Se tramitarán por el procedimientos regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de pretensiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas…”.
Es virtud de los criterios precedentemente citados, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, son competentes para conocer de casos como el de autos, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho en primera instancia para sustanciar y decidir la acción interpuesta. Y así se declara.
-II-
Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia conjuntamente con Amparo Cautelar.-
Antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por cuanto la misma no ha sido admitida, es por lo que le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, en consecuencia.-

Visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 65 en adelante eiusdem. Así pues, este Tribunal Superior ADMITE la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ibidem.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 67 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estad Apure, para que presente el informe respectivo con relación al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, dicho informe deberá ser presentado por ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de que conste en autos su citación. Asimismo se les hace saber que vencido como se encuentre el lapso concedido para la presentación del informe, el Tribunal fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 ejusdem. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure así como al Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción con Contencioso Administrativa.
Ahora bien, admitido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.
III
De la Acción de Amparo Constitucional Cautelar Solicitada

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. Cursiva del Tribunal.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En el caso de autos el recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia con solicitud de Amparo Constitucional, invocando a su favor lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, tomando como fundamento la violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 115, 87, 51, 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado.
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Observa esta Juzgadora que el querellante, en su escrito libelar se limita a exponer los alegatos referentes al recurso interpuesto, sin fundamentar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada (Amparo cautelar), es decir, se encuentra planteada de una forma, genérica, vaga e imprecisa, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. De lo expuesto por el recurrente, no se desprende el olor al buen derecho, asimismo, no se demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que no se verifica en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo cautelar, pues la acción se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por si sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por la parte recurrente la misma debe negarse. Así se decide.-
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.-
2. Admite el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la abogada GUADALUPE GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 10.527.982, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.056, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ARNOLDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.930.512, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE.-
3. Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario

Abg. Héctor David García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. Héctor David García




Exp. Nº 5886.
DHR/hg/arb.