República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 5.887.

Parte Recurrente: Luis Gastón Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad N° 17.850.981, de este domicilio.

Abogado Asistente de la parte Recurrente: Ángel Miguel Ferlisi Torres, titular de la cedula de identidad N° 11.366.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 165.062.


Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Sentencia Interlocutoria

Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2017, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio Ángel Miguel Ferlisi Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.062, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Gastón Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 17.850.981, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Gobernación del Estado Apure.
-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


Alega la parte recurrente:
Que en fecha 19 de Diciembre de 2016, fue notificado mediante oficio sobre su Destitución al cargo que venía desempeñando, como Funcionario Policial del Cuerpo de Policía del Estado Apure, con el rango de Oficial Jefe, el cual anexó marcado con la letra “B”. Que dicha destitución es fraudulenta, toda vez, que en dicho procedimiento administrativo, signado con el N° 022-2016, lo acusan de haber cometido faltas graves para destituirlo, como es la ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual es totalmente falso, ya que es una persona sana, de buenos principios cristianos y no consume bebidas alcohólicas asimismo, existe mecha contradicción en el levantamiento del expediente por parte de los funcionarios sustanciadotes, que lo único que buscaban era ensuciar el expediente policial, ya que siempre ha sido una persona correcta en sus labores.
Otra causal que han pretendido montarle, es la supuesta omisión cometidos por los hechos ocurridos el día 26 de Julio de 2015, donde hubo una conducta incorrecta por parte de su compañero Oficial Agregado EUDOMAR RAVELO, quien era para el momento el Jefe de los servicios y por ende el comandante encargado del puesto policial de San Rafael de Atamaica, toda vez que el oficial agregado para ese día tomo una conducta bochornosa perjudicando la Institución policial.
En decir que para el día 26 de Julio de 2016, a eso de las 12 de la noche, se encontraba en sus labores en el comando, cuando al salir a la entrada había una adolescente en las adyacencias del comando policial a lo que el jefe de los servicios oficial agregado EUDOMAR RAVELO, le ordena que le diga a la adolescente que le haga el favor para darle una charla, a lo que accede a cumplir la orden del jefe de los servicios, en ese momento se acercó una ciudadana quien le pidió colaboración para solucionar un problema con el esposo que se había llevado las llaves de su casa a lo que el busco su moto y se trasladó al sitio, luego de un rato al volver al comando policial se encontró a un ciudadano, quien lo apodan comando y le preguntó sobre el jefe de los servicios, al entrar al comando encuentra a la adolescente llorando y al preguntarle a su compañero, este le manifiesta que le daba una charla y al darse cuenta que estaba consumiendo bebidas alcohólicas, le llamó la atención que se abstuviera de hacer esas cosas en horas de trabajo, a lo que le respondió, que se dejara de adulante, echador de paja y que si llegaba a pasar la noveladlo mandaría a botar de la policía porque el si tenía contactos e influencias dentro del cuerpo policial. A fin de evitar problemas mayores y no contradecir al jefe de los servicios, se abstiene de seguir insistiendo, luego de entregar la guardia, se dirige al Director de la Policía del Estado Apure, y le pasa la novedad de los hechos ocurridos y luego se dirige a la Dirección de la Oficina de Desviaciones Policiales a informar los hechos, ante la persona del Supervisor (PBA) JOSE MIGUEL LUNA, Director de la Oficina de Respuestas y Desviaciones Policiales.
Que por lo tanto y siendo pues, un oficial de conducta intachable, se opone al proceso de Destitución del cual ha sido victima por fraudulenta la destitución que han pretendido montarle, por cuanto que no se ha cumplido con el debido proceso. El cual niega y rachaza en todas y cada una de sus partes, por cuanto no es cierto que estuviese incurso en las faltas de ingesta de bebidas alcohólicas ni tampoco de omisión.

Finalmente solicita.
Que se tenga como interpuesta la presente querella de nulidad contra el procedimiento de Destitución que le hicieran y se declare NULA de toda nulidad, por una decisión temeraria y sin fundamento, por encontrase viciada en todas sus partes, solicitando igualmente sea restituido de manera inmediata a sus labores, con el pago de todos los salarios y beneficios que ha dejado de percibir.
Así pues, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia emite.



-II-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y del Comandante General de la Policía del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano Luis Gastón Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 17.850.981, debidamente representado por el abogado en ejercicio Ángel Miguel Ferlisi Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.062, contra la Gobernación del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y librese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, veintidós (22) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,

Abg. Héctor García.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 5.887.

El Secretario,

Abg. Héctor García.


Exp. N°. 5.887.-
DHR/hg/doug.-