REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 158º
Parte Querellante: MANUEL RAMON MOTA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.942.-
Abogado Asistente: Williams José Linero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 141.172.-
Parte Querellada: FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
Apoderado Judicial: Angélica Mariana Martínez de Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo EL Nº 111.460.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar.
Expediente Nº: 5803
Sentencia: Interlocutoria. (Oposición al Amparo Constitucional Cautelar)
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, conjuntamente con Solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana MANUEL RAMON MOTA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.942, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Williams José Linero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 141.172, contra la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela; quedando signada con el Nº 5803.-
En fecha 16 de febrero de 2016, este Juzgado admitió el presente recurso, acordó sustanciarlo conforme al artículo 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido ordenó la citación y notificaciones de Ley.-
En fecha 04 de marzo de 2016, este juzgado declaró PROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte recurrente y en consecuencia se ordenó la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos del ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.942, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral y se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
DE LA OPOSICIÓN
Vista la oposición interpuesta por la abogada ANGELICA MARIANNA MARTINEZ DE PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.460, (Folio 59 al 64 y sus vueltos), en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, en contra del el Amparo Constitucional Cautelar acordado por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 04 de marzo de 2016, en la cual se declaró PROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte recurrente y en consecuencia se ordenó la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos del ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.942, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral y se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
En primer lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…El Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apreciación del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio. Siempre que dichas medidas no prejuzguen la decisión definitiva.
Omisis (…), las medidas cautelares son el producto de un juicio de verosimilitud efectuado de manera primigenia e inaudita parte por el Juez mediante un proceso breve y sumario, dirigido al procurador un pronunciamiento provisional que garantice las resultas de un proceso principal dentro del cual se inserta, de allí, que resulta improcedente pretender obtener por vía cautelar las mismas pretensiones aducidas en el recurso principal por cuanto se desvirtuaría así la naturaleza provisional e instrumental de las medidas cautelares, por cuanto el carácter anticipado de la tutela cautelar tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo.-
Que si bien es cierto, la pretensión cautelar tiene a asegurar la futura ejecución de la sentencia, esta no debe versar sobre los mismos supuestos de pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito, y la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva, dándole de manera anticipada una satisfacción condicional al recurso propuesto, que corresponde con el objeto del recurso principal ejercido de manera conjunta y precisamente en este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 17 de enero de 2008, caso Consejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar del Estado Bolívar, ratificada en sentencia N° 737, Ministra del Poder Popular para el Ambiente.-
Indica, que la parte querellante, solicito conjuntamente con su acción principal medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 023 de fecha 14 de enero de 2016, dictada por la Fiscal General de la República, ello con el objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida y se disponga lo conducente para su reincorporación en el cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES II, dependiente de la Fiscalía octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con el pago del salario dejado de percibir desde el 17 de septiembre de 2014 hasta su efectiva reincorporación.-
El objeto de la PRETENSION CAUTELAR, de la parte querellante, en los términos descritos en el escrito recursivo, es en primer orden se declare la suspensión de efectos de la Resolución N° 023 de fecha 14 de enero de 2016 y en consecuencia se ordene al Ministerio Público mientras dure el juicio, su reincorporación al cargo que ocupaba como Asistente de Asuntos legales II, adscrito a la Fiscalía octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la revocatoria del cargo hasta su efectiva reincorporación.-
(…) Omissis
En segundo lugar, si bien es cierto que el ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez, acreditó en autos estar investido de inamovilidad por fuero paternal, de todo lo cual no informo al Ministerio Público, la circunstancia relativa a que al momento de su designación provisional como Asistente de Asuntos Legales II, en la Fiscalía 8va del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio N° DFGR-DRH-DTD-DRS-684-2015, se le notifico además de su aprobación de ingreso en el Ministerio Publico, que estaría sometido a un periodo de prueba de dos 2 anos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y de no aprobar dicho periodo se procedería a la revocatoria del nombramiento provisional, todo lo cual desde el propio momento de la notificación de su ingreso el hoy querellante tenia pleno conocimiento tal y como se evidencia del referido oficio donde consta la firma del ciudadano Mota Valdez, en señal de recibo (folio 44 del expediente administrativo), lapso en el cual debía mantener una conducta y la realización de las tareas atribuidas al cargo que ostentaba provisionalmente para ser merecedor del nombramiento de forma definitiva, lo cual no ocurrió en el presente caso.-
Continua alegando, que en el presente caso las partes se encontraban vinculadas mediante un nombramiento provisional, que exigía a una de ellas Ministerio Público, a otorgar estabilidad en el cargo una vez superado y aprobado el periodo de prueba y a la otra (hoy querellante), a tener un desempeño óptimo durante el periodo de prueba a fin de superarlo y ser merecedor de la estabilidad en el cargo.-
Finalmente señala, que la cautelar otorgada coloca a la Administración en una situación de inseguridad Jurídica, al señalarse que los términos en que fue nombrado provisionalmente el ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez, no son respetados, por lo que se está en una manifestación violación de los principios de confianza legitima, expectativa y, con ello a la seguridad jurídica que se materializa cuando una situación es resuelta en atención a los términos vigente para la oportunidad cuando estos se hubiesen producido.-
Por lo que en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta representación judicial del Ministerio Público, solicita respetuosamente a este honorable Tribunal que revoque la medida cautelar otorgada.
Por su parte, el querellante en su oportunidad legal correspondiente presento escrito de pruebas, en la que señalo Marcada A, documentos certificados de Exploración de Ultrasonido, otorgado por la Dra. Alba Pena Escalante, medico Gineco Obstetra, realizado a la ciudadana, Luz Celeste Venero López, a los fines de demostrar el estado de gravidez de la esposa del ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez.- Marcada B, original de certificado de nacimiento EV-25, del niño Maximo Alejandro Mota Venero, nacido el 10 de junio de 2016, hijo de la ciudadana Luz Celeste Venero López y Mota Valdez Manuel Ramón, asimismo ratifico los anexo Marcado con la Letra “E”, “F”, “G” y “H”, de igual manera solicito se declare Sin Lugar la oposición planteada por la parte querellada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado mediante decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, y al respecto observa lo siguiente:
1) La representación judicial del Ministerio Publico, alegó bajo reiterados argumentos que del hecho de acordarse el Amparo Cautelar al hoy querellante, ciudadano Manuel Ramon Valdez, se implicaría que de su declaratoria de procedencia en los términos antes descritos, esto constituye un adelanto sobre el merito de la causa, en virtud de que se esta subvirtiendo el orden del proceso, ya que el Objeto de la Pretensión es su Reincorporación a su cargo como Asistente de Asuntos Legales II, dependiente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que el hecho de acordar su reincorporación preventivamente, eso implicaría lo que implicaría el pago de los beneficios socio económicos que gozan todos los funcionarios activos del Ministerio Publico, ya que estos comprenden no solo los salarios, sino la prima de antigüedad, prima de profesionalización, la prima por cargo, el seguro social , el aporte a la caja de ahorros, el pago de fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el seguro de paro forzoso, de igual manera señalo que si bien es cierto que el querellante, está investido de inamovilidad por fuero paternal, este no informo al Ministerio Publico, “… que también lo es la circunstancia relativa a que al momento de su designación provisional como Asistente de Asuntos Legales II, a el se le notifico, además de su aprobación de ingreso este estaría sometido a un periodo de pruebas de dos (02) años, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico y que de no aprobar dicho periodo, se procedería a la revocatoria del nombramiento provisional…”.
Respecto a tales alegatos, debe señalarse primeramente que mediante la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, mediante la cual se decretó la medida cautelar de amparo bajo estudio, se fundamentó dicha decisión bajo el hecho que de lo alegado por el querellante y las documentales que el mismo acompañó a su solicitud cautelar se evidenció preliminarmente “…el fuero paternal del que gozaba el ciudadano querellante al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la Sentencia de Fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia…”.
Al respecto, resulta imperante reiterar que el legislador patrio estableció en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado. (Ver, Sentencia Nº 964, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013. Caso: Luis Alberto Matute).
En tal sentido, no pasa por alto quien suscribe que del acto administrativo impugnado, y demás documentales traídas a las actas procesales por las partes, se constata -ab initio- que al ciudadano MANUEL RAMON MOTA VALDEZ, le fue seguido el procedimiento establecido en la norma estatutaria que regula su relación de empleo público para su destitución y que la causal por la cual fue destituido de su cargo fue -salvo prueba en contrario- comprobada durante la investigación administrativa.(Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011).
Sin embargo, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial referente a que no pueden, bajo ninguna circunstancia, desconocerse las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, normas que han sido establecidas en la supremacía de la constitución para la protección integral de la familia, la maternidad y la paternidad, instituidas a fines de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia; por ello, no puede darse un desconocimiento de tales normas, sobretodo cuando exista una denuncia de amenaza o efectiva violación de tales derechos constitucionales ante los Órganos Jurisdiccional, los cuales dada su naturaleza, requieren ser restituidos de manera inmediata.
Así las cosas, debe quien suscribe indicar, y sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la sentencia de fondo, que si bien se verificó –prima facie- que al recurrente se le siguió un procedimiento en el que la administración determinó que sus conductas debían ser sancionadas con su destitución, también es cierto que para el momento en que fue emitido y notificado del acto administrativo que decidió su destitución, se encontraba, según fue probado en esta etapa cautelar, gozando de fuero paternal que le otorga inamovilidad laboral, y del estudio pormonerizado de las actas procesales no pudo evidenciarse que la Administración querellada antes de proceder con la destitución, haya realizado el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, y sin ello, no podía separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento.
En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional desecha el argumento analizado. Así se declara.
2) Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada alegó que este Juzgado con el amparo cautelar decretado “…toca el fondo en su dictamen preliminar de sentencia, ocasionando con dicha Decisión la vulneración al derecho Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ordenando el pago de sueldo o salario al funcionario hasta su sentencia definitiva”.
En el mismo sentido arguyó que, de ejecutarse lo ordenado en la cautelar dictada “…la medida dejaría de ser la preventiva que la ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento anticipado de una sentencia favorable al reclamante ya que su otorgamiento anticipado de de los derechos individuales son pretensiones de fondo de la parte querellante…”.
Ante tales alegatos este Órgano Jurisdiccional infiere que la parte querellada opone el prejuzgamiento o adelanto de opinión, ante ello cabe mencionar que el mismo se encuentra previsto en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y éste, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y, iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
De modo que, la decisión del Juez en materia de medidas cautelares debe dictarse conforme a los análisis pertinentes a efectos de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, que existan indicios de que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza del reclamante, y que se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hagan nacer en el juzgador, la convicción de la posibilidad de éxito de la demanda, es decir, de que la acción interpuesta pueda verosímilmente ser declarada con lugar en la sentencia de fondo o definitiva.
Ello así, este Juzgado debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en precisar que el resultado del estudio de los requisitos de procedencia de una solicitud cautelar, se concreta en un juicio preliminar, el cual no puede considerarse absoluto o definitivo, es decir, puede ser desvirtuado bien al momento de oponerse el afectado a la medida otorgada o bien a lo largo del juicio instaurado, de allí que nunca el análisis cautelar pueda tenerse como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia objeto de oposición, se evidencia que este órgano jurisdiccional se circunscribió únicamente a determinar si el proponente tenía -al menos- la apariencia jurídica para justificar el decreto cautelar a su favor.
Aunado a lo anterior conviene destacar, que los fundamentos utilizados por el sentenciador para acordar o negar la solicitud cautelar formulada no son vinculantes para el juez al momento de decidir el fondo del asunto controvertido, en virtud de que lo allí establecido puede ser modificado en la sentencia definitiva, de acuerdo a las circunstancias del caso. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-1779 de fecha 21 de noviembre de 2011).
Al respecto, resulta pertinente la cita de de la decisión de la Sala Político Administrativa N° 00698 del 18 de junio de 2008, en la cual señaló lo siguiente:
“En relación a lo anterior, resulta necesario destacar que, contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitada”. (Resaltado del Juzgado)
Asimismo, considera oportuno este Tribunal destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 5-. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De la norma previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, razón por la cual se entiende que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que deba decidirse exclusivamente en el fondo de la causa principal, ya que precisamente la figura del amparo cautelar, tiene como finalidad la protección de los referidos derechos ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en este caso la destitución del querellante. (Ver, Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 2013. Exp. Nº AP42-O-2011-000058. Caso: José Gregorio Jiménez Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver, Sentencia No. 402, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Con base en el criterio establecido en las decisiones antes transcritas, se considera que este Juzgadora, se limitó a pronunciarse sobre los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de amparo peticionada, mediante la sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, cuyo contenido no prejuzga el fondo del asunto principal, pues como quedó expuesto, dicha decisión puede ser modificada en cualquier estado del proceso y por tanto, no tiene carácter definitivo. Así se declara.
Desvirtuadas como han sido los argumentos indicados por la parte opositora, y visto que tampoco presentó prueba alguna que desvirtúe la presunción de violación constitucional del derecho a la paternidad del querellante; debe este Órgano Jurisdiccional DECLARAR SIN LUGAR la oposición presentada, y RATIFICAR la medida de amparo cautelar decretada por este Tribunal mediante sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2016. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior y en atención al carácter proteccionista del Estado, generado de la concepción constitucional de un Estado Social de Derecho y de Justicia SE ORDENA la REINCORPORACIÓN de manera preliminar del ciudadano MANUEL RAMON MOTA VALDEZ , titular de la cédula de identidad No. V-17.201.942, al cargo que venía desempeñando, con el consecuente PAGO de los sueldos y demás beneficios laborales, a partir de la publicación de la presente decisión hasta que se dicte la sentencia definitiva o en su defecto hasta un tiempo máximo de dos (2) años de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.
Finalmente, SE ORDENA notificar a la Fiscal General de República y al Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero SIN LUGAR la oposición al Amparo Constitucional Cautelar interpuesta por la abogada ANGELICA MARIANNA MARTINEZ DE PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.460, (Folio 59 al 64 y sus vueltos), en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, en contra del el Amparo Constitucional Cautelar acordado por este Tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 04 de marzo de 2016.
Segundo: Se RATIFICA el Amparo Constitucional Cautelar DECRETADO mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 04 de marzo de 2016, solicitado por el ciudadano Manuel Ramón Mota Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.201.942, debidamente asistido por el abogado Williams José Linero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 141.1725, contra la Fiscalía General de la República.
Tercero: Se ORDENA la REINCORPORACIÓN de manera preliminar del ciudadano MANUEL RAMON MOTA VALDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.201.942, al cargo que venía desempeñando, con el consecuente PAGO de los sueldos y demás beneficios laborales, a partir de la publicación de la presente decisión hasta que se dicte la sentencia definitiva o en su defecto hasta un tiempo máximo de dos (2) años de conformidad con los establecido en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los 29 días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario
Abg. Héctor David García
En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Héctor David García
Exp. Nº 5803.
DHR/hdg.
|