REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

206º y 158º
PARTE RECURRENTE: Manuel Antonio Valor, Gustavo Antonio Valor Garcías, Josué Manuel Valor Garcías, Adelis Isabel Valor Garcías y Dorka Doralista Valor Garcías, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.138.380, 6.936.627, 6.936.626, 11.237.884 y 11.762.344, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: Carlos Emigdio Gomez Márquez, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.142.138.-.
PARTE RECURRIDA: Alida Esbel Valor Garcías, Neiva Mabel Valor Garcías y Elisa Maria Valor Garcías, titulares de las cedulas de identidad Nro11.237.886, 12.321.058, 11.237.887, respectivamente.-
ACTO RECURRIDO: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/12/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria (En Apelación)
EXPEDIENTE: 5866.-
PROLEGÓMENOS: Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2016, la cual corre inserta al folio (58), por el abogado Carlos Emigdio Gómez Marvez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.912, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Antonio Valor, Gustavo Antonio Valor Garcías, Josué Manuel Valor Garcías, Adelis Isabel Valor Garcías y Dorka Doralisa Valor Garcías, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.138.380, 6.936.627, 6.936.626, 11.237.884 y 11.762.344, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 24 de de enero de 2017, quedando signado el expediente bajo el Nº 5866, fijándose 10 días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe.

En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado Carlos Emigdio Gómez Marquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, promovió escrito de informes en la presente causa, señalando lo siguiente:

En sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/12/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que riela en los folios 53 al 56, la ciudadana Juez analizo el contenido del artículo 585 CPC, En ese sentido manifiesta que las medidas cautelares, son un Instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello solo se concede cuando exista en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del CPC, esto es, el peligro grave de que resulte ilusorio la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), también interpreta en cuanto al primero de los requisitos mencionados que el mismo ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza este tiempo y que pudiere burlar la eficiencia de la sentencia esperada.
(…) omissis.-
Cabe señalar que en el título IV, del libelo de la demanda, donde solicite medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la partición, y que señalo y demostró la existencia de un riesgo manifiesto respecto a que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusorio, en virtud que una de las coherederas actualmente se encuentra ocupando desde hace 10 anos el bien proindiviso que corresponde a la sucesión liria Dorka García de Valor, llegando incluso a demostrar su intención de enajenar el bien, haciendo uso de las redes sociales para ofertar en venta dicho bien como señalado en el capítulo IV al final de la demanda principal, lo que constituye el (periculum in mora) y aun más grave es el hecho que la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, ha tratado de desconocer un derecho que la Ley sucesoral le otorga a los únicos y universales herederos de la sucesión Liria Dorka Garcías de valor, cuando actuando en forma temeraria y fraudulenta tramito un documento de propiedad de la casa a su nombre, aun cuando existe un documento de propiedad del inmueble objeto de esta pretensión debidamente protocolizado por la De Cujus quien es la propiedad legitima y quien posee la cadena titulativa de propiedad del mismo, como riela en los folios 37 y 38 de la demanda de partición, así como también procuró en su beneficio primero un contrato de arrendamiento Alida Esbel Valor Garcías, según expediente catastral signado con N° 0271-71, de fecha 25/05/2015, N° SIND –CAE 051L2-2015 .-
(…) Omissis.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del código de procedimiento civil vigente, presentó ante este Tribunal de Alzada otros elementos probatorios que pueden demostrar la fundamentalidad de la apelación ejercida a través de los cuales concurren los elementos que la Ley adjetiva dispone, como es el hecho que la demanda con esta conducta demuestra el desconocimiento de la propiedad y de los derechos de los coherederos lo que hace presumir la mala fe, por lo tanto se configura un segundo elemento constituido por una presunción grave sobre el derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela Judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado de esta sala de fecha 07 de agosto de 2007, expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.-

Subsiguientemente, esta alzada por auto de fecha 24 de febrero de 2017, declaró abierto el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales en esta instancia, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos. Alega la parte actora, que en fecha 29 de marzo de 1962, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR y LIRIA DORKA GARCIAS, por ante la Prefectura del Municipio Guachara del Estado Apure, según acta N° 03 de esa unión conyugal procrearon siete (07) hijos dentro del matrimonio, los cuales son: JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, ADELI ISABEL VALOR GARCIAS, ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, ELISA MARIA VALOR GARCIAS, DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, Y NEIVA MABEL VALOR GARCIAS.-

Señala, que en fecha 08 de julio de 2002, falleció LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, ab-intestato en la ciudad de valencia, estado Carabobo, que la Cujus, adquirió mediante compra venta una casa antes de morir, ubicada en la calle Negro Primero al final a menos de una cuadra del terminal privado de Expreso Los Llanos al lado del galpón que es o fue de carlos turchetti en el Municipio San Fernando del Estado Apure, que dicho inmueble está edificado sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (618,98 mts2), la cual le pertenece por haberle construido a sus solas y únicas expensas con dinero provenientes de sus ahorros personales, el ciudadano FURGENCIO DE JESUS FALCON, quien también había comprado el terreno al consejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, según consta de documento autenticado ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona en fecha 30/08/1978, inserto bajo el N° 403, primera adicional al tomo I, folio 92 vto. Al 94 de los libros de autentificación llevados durante el año 1978 y posteriormente Registrado ante la oficina subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 142, FOLIO 187 AL 188, del protocolo primero, tomo primero tercer trimestre del año 1978 de fecha 21/09/1978, cuyos linderos son: Norte: galpón que es o fue de Carlos Turchetti; Sur: Casa que es o fue de Arturo Arteaga, Este: calle negro primero y Oeste: Casa que es o fue de Tomas González.-
Por otro lado, alega que la causante Liria Dorka Garcías de Valor, en fecha 12 de diciembre del año 1995, le compro al ciudadano FULGENCIO DE JESUS FALCON, el inmueble constituido de la forma siguiente, una casa de mampostería techo de zinc, piso de cemento, 6 habitaciones, sala de baño, cocina y recibo comedor, edificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRAADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (618,98 MTS2) alinderada de la siguiente manera, Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, con 47, 40 mts, Sur: casa que es o fue de Arturo Artega con 47, 40 mts, Este: Calle Negro Primero 13,15 mts, 13,15 mts y Oeste: casa que es o fue de Tomas González con 11,90 mts.-

Continua exponiendo, que LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, conjuntamente con algunos hijos habitaron ininterrumpidamente por más de diez (10) años, así como sus hijos, Dorka Doralisa Valor Garcías y Adelis Isabel Valor Garcías, hasta el día 26 de junio de 2002, cuando por motivos de enfermedad debió trasladarse a la ciudad de valencia, Estado Carabobo, y dejó a sus hijos incluyendo a ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, encargados de la casa hasta que ella regresara o saliera de la enfermedad en la que se encontraba, asimismo los hijos de JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS Y NEIVA MABEL VALOR GARCIAS, nietos de la de Cujus, también vivieron en ese inmueble, de donde fueron desalojados forzosamente por ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, posteriormente en fecha 08 de julio de 2002, falleció Ab-intestato la ciudadana LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, en el centro clínico la Isabelica, Municipio Valencia Estado Carabobo.-
La coheredera ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, y el conyugue sobreviviente conjuntamente con los siete (7) hijos solicitaron declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en fecha 19 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y fue en fecha 21 de mayo de 2003, fueron declarados como Únicos y Universales Herederos los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS, ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, ELISA MARIA VALOR GARCIAS DORKA DORALISA VALOR GARCIAS Y NEIVA MABEL VALOR GARCIAS.-

-II-
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.-
…Omissis… “

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por ell Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.-

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicto sentencia in mediante el cual señalo:

“…omissis…

En conclusión, no basta sólo la consideración del apoderado de la parte actora, actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida, lo cual del anexo marcado “F” se hace imposible para quien aquí suscribe determinar el autor de la publicación por un medio de Red social el cual por su naturaleza no se puede establecer quien verdaderamente lo usa en nombre propio o con otros datos ajenos, lo que lo hace incierto en primera fase. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.-

Ahora bien, si bien es cierto que de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado pero, en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que no es menos cierto que se haya demostrado conducta contumaz de la parte demandada, por otra parte claramente se desprende de la Declaración Sucesoral que el bien inmueble que se señala como parte integrante de la comunidad hereditaria, se encuentra reflejado en la Planilla Sucesoral a nombre de todos los herederos de la de cujus LIDIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, en tal virtud sería prácticamente imposible que cualquiera de las demandadas tenga la disposición del bien inmueble de manera individual ya que pertenece al conjunto de personas que conforma la sucesión hereditaria, por lo cual no se están dando los extremos que cumplen los requisitos exclusivos de Ley.

En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación ésta como quedo establecido, el solicitante no aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada, por lo que se NIEGA la Medida Cautelar solicitada y así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa:
El caso su examine versa sobre la apelación efectuada por el abogado Carlos Emigdio Gómez Marvez, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada. Así las cosas, bajo esta premisa, quien aquí decide debe realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada que la parte recurrente demandante, solicitó por ante él aquo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Núm. 3 del Código de Procedimiento Civil que se dictase Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de Partición, a los fines de asegurar las resultas del juicio, sobre el referido inmueble en virtud de encontrarse en riesgo el patrimonio de la sucesión LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, ya que una de las causahabientes manifestó su intención de vender la casa, que tal es el caso existe una publicación de venta de la casa a través de las redes sociales.
Visto el caso de autos, y en particular la solicitud de la medida cautelar y las pruebas acompañadas para acreditar sus extremos, observa esta alzada que los recurrentes demandantes alegan el temor de que su contraparte, venda el inmueble objeto de la presente controversia.
Así mismo, y entrando a considerar los extremos legales que dan vida a una medida cautelar nominada, establecidas en el 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, lo cual a través de las pruebas documentales aportadas induce a este órgano jurisdiccional a presumir que los recurrentes demandantes tienen un interés directo en el inmueble objeto de litigio y en virtud de ello se presume buen derecho que les asiste.
Por otro lado, y haciendo estudio del segundo y último extremo legal –para las medidas típicas- para la procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y, segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos de los recurrentes demandantes que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto tal situación y aún mas, debe probarlo.
A tal efecto, los recurrentes demandantes señalan que una de las recurridas demandadas pretende la venta del inmueble (objeto de la controversia), lo cual haría nugatoria una presunta sentencia a su favor, desconociendo así el derecho que le asiste; para sustentar tal hecho trajo a los autos lo siguiente:
• Documento de Compra Venta celebrado entre el ciudadano Fulgencio de Jesús Falcón y Liria Dorka Garcias de Valor, de fecha 4 de diciembre de 1995, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de diciembre de 1995, quedando inserto bajo el N° 78, Folios 123 al 125 del protocolo Primero, Tomo Segundo Adc. Cuarto Trimestre del año 1995. (Folios 37 al 40)
• Liberación Sucesoral N° GRLL-DR-SUC-10 fe fecha 12 de septiembre de 2016, cuya declaración de herencia ingresó por ante la Oficina fiscal competente el día 07 de noviembre de 2012 en el cual señalan que se declara el 50% del valor total del inmueble objeto del litigio (Folios 41 al 49)
• Contrato de arrendamiento de Ejido celebrado entre la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y la ciudadana Alida Isabel Valor Garcias, de fecha 25 de Mayo de 2015 (Folio 67 y vto)
• Titulo Supletorio N° 205-16 otorgado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 16 de junio de 2016, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 29 de junio de 2016, quedando inserto bajo el N° 32, Folios 281 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2016. (Folios 69 al 75)
• Contrato de compra venta de ejido celebrado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y la ciudadana Alida Isabel Valor Garcias, de fecha 19 de agosto de 2015, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 2015.1626, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.16889 correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 04 de septiembre de 2015. (Folios 76 al 777)
Siendo ello así, con las mencionadas documentales efectivamente se verifica que la ciudadana Liria Dorka Garcias de Valor (De cujus) era la propietaria del bien objeto de la controversia el cual fue debidamente declarado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos la cual fue recibida en fecha 07 de noviembre de 2012, con Liberación Sucesoral N° GRLL-DR-SUC-10 fe fecha 12 de septiembre de 2016. Asimismo, se observa que la ciudadana Alida Isabel Valor Garcias , realizó diligencias pertinentes y obtuvo documentación sobre el bien inmueble objeto del litigio aduciendo un derecho que no le asiste, en virtud que dicho bien le pertenece a la comunidad hereditaria de la decujus in mención, considerando quien decide que la señalada coheredera mantiene una conducta contumaz en convenir en la partición del bien propiedad del acervo hereditario de la SUCESION LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, con certificado de Liberación SucesoraL N° GRLL –DR-SUC-10, otorgado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos a favor de MANUEL ANTONIO VALOR (conyuge), JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS, ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, ELISA MARIA VALOR GARCIAS DORKA DORALISA VALOR GARCIAS Y NEIVA MABEL VALOR GARCIAS (hijos).

Ahora bien, observa esta alzada que el aquo señaló que para ser decretada la medida judicial, debe existir con sustentación una amenaza cierta de que se pudiera observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia y que no basta de un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, es decir, un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Al respecto, quien decide debe señalar al aquo que los recurrentes demandantes aportaron a los autos, elementos probatorios que llevaban a su convencimiento de la evidentemente presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte, es por lo que el aquo debió acordar la medida solicitada en virtud que se desprende de tales medios probatorios, en principio compra venta a favor de la decujus del bien controvertido y posterior certificado de liberación Sucesoral, y de esta última cual se puede constar la declaración de dicho bien, aun cuando haya sido otorgada su liberación en fecha 12 de septiembre de 2016, se evidencia que la misma fue presentada por ante la oficina fiscal respectiva en fecha 07 de noviembre de 2012. De igual forma, cursan a los autos contrato de arrendamiento, titulo supletorio, compra venta de ejidos a favor de la coheredera Alida Esbel Valor Garcias, sobre el mismo lote de terreno e inmueble perteneciente al acervo hereditario de la SUCESION LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, por lo constituyen medios de prueba para la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Aunado a ello, del mismo texto de la sentencia el aquo señala que los recurrentes demandantes acompañan anexos conjuntamente con el libelo de la demanda que le hacen presumir la apariencia del derecho reclamado, sin embargo indique no es menos cierto que se haya demostrado conducta contumaz de la parte demandada y que claramente se desprende de la Planilla Sucesoral que el bien inmueble que se señala es parte integrante de la comunidad hereditaria , se encuentra reflejado en la Planilla Sucesoral a nombre de todos los herederos de la de cujus LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, lo que según sus dichos sería prácticamente imposible que cualquiera de las demandadas tenga la disposición del bien inmueble de manera individual ya que pertenece al conjunto de personas que conforma la sucesión hereditaria, considerando así que no estaban dados los extremos que cumplen los requisitos exclusivos de la ley; cuando lo cierto es que a pesar de la existencia de tal Declaración Sucesoral y de la previa compra venta del bien a favor de la de cujus, una de las coherederas logró obtener documentación a su favor sobre el mismo bien objeto del litigio, es decir, el aquo erró en su señalamiento que no solo basta la consideración de los recurrentes demandantes para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sino que los mismos debían demostrarlos, en virtud que observa claramente esta alzada que existen indicios graves concordantes entre si que debieron llevarlo a la a la necesidad de decretar la referida medida, observando igualmente quien decide que su interpretación solo se basó en el anexo F, obviando los demás medios probatorios determinantes a los fines de acordar la medida solicitada. Por tal motivo, quien suscribe tiene por cierto el riesgo eminente y cierto de que la parte demandada tenga intenciones en dejar ilusoria la ejecución del presente fallo vendiendo el inmueble litigioso. Así se declara.-

Finalmente, cree oportuno esta alzada, que la función básica de estas medidas cautelares, está dada para asegurar la eficacia del proceso, garantizando la ejecutividad de la sentencia, y así evitar el menoscabo del derecho reconocido en ella, todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia.
En tal sentido, quien suscribe la presente decisión, considera pertinente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble constituido de la forma siguiente, una casa de mampostería techo de zinc, piso de cemento, 6 habitaciones, sala de baño, cocina y recibo comedor, edificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (618,98 MTS2) alinderada de la siguiente manera, Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, con 47, 40 mts, Sur: casa que es o fue de Arturo Artega con 47, 40 mts, Este: Calle Negro Primero 13,15 mts, 13,15 mts y Oeste: casa que es o fue de Tomas González con 11,90 mts, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR EL RECURSO de Apelación ejercido por el abogado Carlos Emigdio Gomez Márquez, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.142.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Antonio Valor, Gustavo Antonio Valor Garcías, Josué Manuel Valor Garcías, Adelis Isabel Valor Garcías y Dorka Doralista Valor Garcías, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.138.380, 6.936.627, 6.936.626, 11.237.884 y 11.762.344, respectivamente, contra Sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/12/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que se Revoca la mencionada decisión y se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure acordar la medida solicitada por los hoy recurrentes. Y así se decide.
IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado abogado Carlos Emigdio Gomez Márquez, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.142.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Antonio Valor, Gustavo Antonio Valor Garcías, Josué Manuel Valor Garcías, Adelis Isabel Valor Garcías y Dorka Doralista Valor Garcías, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.138.380, 6.936.627, 6.936.626, 11.237.884 y 11.762.344, respectivamente, contra Sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/12/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/12/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a declarar la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble bien inmueble constituido de la forma siguiente, una casa de mampostería techo de zinc, piso de cemento, 6 habitaciones, sala de baño, cocina y recibo comedor, edificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (618,98 MTS2) alinderada de la siguiente manera, Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, con 47, 40 mts, Sur: casa que es o fue de Arturo Artega con 47, 40 mts, Este: Calle Negro Primero 13,15 mts, 13,15 mts y Oeste: casa que es o fue de Tomas González con 11,90 mts, la cual fue solicitada por los demandantes, ciudadanos Manuel Antonio Valor, Gustavo Antonio Valor Garcías, Josué Manuel Valor Garcías, Adelis Isabel Valor Garcías y Dorka Doralista Valor Garcías, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.138.380, 6.936.627, 6.936.626, 11.237.884 y 11.762.344, respectivamente.-
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,

Abg. Héctor David García

En la misma fecha, 30 de Marzo de 2016, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Héctor David García
Exp. Nº 5866 .-
DH/HGR/gevp.-