REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO APURE y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
206º y 158º
PARTE QUERELLANTE: Héctor José Acosta Calderón, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.240.438, de este domicilio.
ABOGADO DEL QUERELLANTE: Cesar Orlando Esqueda Pérez, titular de la cedula de identidad N° 11.244.254, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.084 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Dirección Ejecutiva De La Magistratura (DEM).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo de Efectos Particulares, Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
EXPEDIENTE Nº 5890
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo de Efectos Particulares, Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano Héctor José Acosta Calderón, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.240.438, debidamente asistido por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, titular de la cedula de identidad N° 11.244.254, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.084, contra la Dirección Ejecutiva De La Magistratura (Dem), que dando asignado bajo Nº 5890.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte querellante que en fecha 22 de Noviembre de 2016, recibió notificación mediante resolución PRES-CCJPNNNA-003-2016, suscrito por la abogada MERALYS MANZANILLA MOTA, Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecente San Fernando de Apure, donde se le informaba la destitución al cargo que desempeñaba como ALGUACIL (grado 08-codigo 40227) en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecente sede San Fernando de Apure.
Igualmente la prenombrada remoción fue ratificada mediante oficio Nº CCJP-Nº 000017, de fecha 09 de enero de 2017, por la juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecente San Fernando de Apure Abg Meralys Manzanilla, en respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano antes identificado, manifiesto que desde el 06 de julio de 2015, mantengo una unión estable de hecho con la ciudadana: FRANCIA NAZARETH ESQUEDA , venezolana, titular de la cedula identidad Nº 28.355.738, como se evidencia el Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, Nº 003 de fecha: 30 de enero de 2017, proveniente del Registro Civil del Municipio Estero de Camaguan, Parroquia Puerto Miranda, Estado Guárico, igualmente expuso que, producto de dicha relación, con la concubina a la fecha de la remoción 22 de noviembre de año 2016, se encontraba en estado de gestación, como se observa en la prueba de embarazo practicada en fecha 15 de noviembre 2016, en el HOSPITAL TIPO I “LORENZA CASTILLO” San Juan De Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo la conclusión de mismo la siguiente: 1.- Gestación 24 semanas+ 2 días, así como de ecosonograma practicado por el doctor Richar Bohórquez, practicado a la concubina en fecha 02 de diciembre 2016, donde se observa que la misma tenía al momento de dicho examen un periodo de embarazo de 26 semanas +02 días por biometría fetal.
Expone, en fecha: 07 de marzo del corriente año 2017, nació mi menor hija de nombre FRACELIS ANTONELA ACOSTA ESQUEDA, producto de la relación concubinaria que mantiene con la ciudadana: FRANCIA NAZARETH ESQUEDA, tal como se evidencia Acta de Nacimiento Nº 038 de fecha 09 de marzo de 2017, emanada del Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguan, Parroquia Puerto Miranda, Estado Guárico, alega que la concubina FRANCIA NAZARETH ESQUEDA, antes la remoción, ya estaba embarazada, que para la fecha 15 de noviembre de 2016, fecha en que se le practico el estudio ecosonografico la misma presentaba un embarazo de 24 semanas +2 días, es decir estaba en gestación desde aproximadamente el 15 de junio de 2016, expreso que desde la concepción y hasta dos (02) años después del nacimiento, estoy investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, antes tal situación alego que los artículos 75 y 76 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela , establece el deber del estado es proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro de este marco no pueden este tribunal permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, en presente caso si bien se me removió en fecha 22 de noviembre de 2016, también es cierto que al momento de la remoción me encontraba amparado por la protección en mi condición de padre me otorgaba la inamovilidad por fuero paternal tal como lo establece la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.
Alega, todo lo anteriormente expuesto ciudadana juez interpongo formalmente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por la juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecente San Fernando de Apure, Abg. Meralys Manzanilla Mota en fecha 22 de noviembre de 2016, resolución PRES-CCJPNNNA-003-2016, donde se me remueve del cargo de alguacil (Grado 08- código 40227), remoción que fue ratificada mediante oficio Nº CCJP-Nº 00001-17, en fecha 09 de enero de 2017, por la juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecente San Fernando de Apure Abg. Meralys Manzanilla Mota, en respuesta al recurso de Reconsideración interpuesto por mi persona, que me fue notificado personalmente el día 15 de febrero de 2017, donde se me REMUEVE de mi cargo, se tenga impugnado por vía del recurso de nulidad absoluta, el acto administrativo dictado por la juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecente San Fernando de Apure Abg. Meralys Manzanilla Mota, en fecha 22 de noviembre de 2016, resolución PRES-CCJPNNNA-003-2016, que me fue notificada en esa misma fecha, remoción que fue ratificada mediante oficio Nº CCJP-Nº 00001-17, en fecha 09 de enero de 2017, por la juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecente San Fernando de Apure Abg. Meralys Manzanilla Mota, en respuesta al Recurso de reconsideración interpuesto por mi persona, que me fue notificado personalmente el 15 de febrero de 2017, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, la reincorporación a mi cargo de alguacil (grado 08-codigo 40227) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecente, sede San Fernando de Apure, el pago de los salarios caídos desde el 22 de noviembre de 2016, hasta mi definitiva reincorporación con todas las incidencias que el mismo presenta.
II
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.-
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece lo siguiente:
”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).
La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.-
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).
Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que el querellante fue notificado de su destitución esto es el 22 de noviembre de 2016, tal como se describe en el libelo de la demanda, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, para que el interesado formulase su querella en sede jurisdiccional, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar INADMISIBLE la acción por haber operado la caducidad. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo de Efectos Particulares, Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Héctor José Acosta Calderón, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.240.438, debidamente asistido por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, titular de la cedula de identidad N° 11.244.254, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.084, contra la Dirección Ejecutiva De La Magistratura (DEM).
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo de Efectos Particulares, Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Funcionarial de Nulidad interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete(2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor David Gracia.
Seguidamente siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor David Gracia.
Exp. No. 5890.
DHR/HG/agus.
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