República Bolivariana de Venezuela
En su nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas

206º y 158º
Parte Recurrente: CARMEN OTILIA LAMUNO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.411.-
Apoderada Judicial: Rosmaury del Carmen Echenique de Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 239.094.-
Parte Recurrida: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure. INSALUD-APURE.-
Apoderados Judiciales: Lorgavis Mercedes Rattia, María Eugenia Silva Rattia, Wilmary Guglielmelli, Albis Lucinda Padron Ochoa, Gisela Margarita Duno, Antonieta del Valle Cimina Cabeza, Carlos Antonio Lugo Luna, Hilda Josefina Rojas Rojas, Cruz Corina Requena Alvin Carvajal Milano, Elva Jesus Carpio Cordero, Agnes Escalona González, Carmen Ermila Braca, Leonor Lucia Valera Ojeda; Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.100.927, 123.432, 226.955, 49.788, 57.737, 107.793, 133.173, 126.804, 134.660, 150.444, 79.434, 165.988, 122.861 y 138.299, respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones).-
Expediente Nº 5832
Sentencia Definitiva



I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de dos mil dieciséis (2016), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales), por la ciudadana Carmen Otilia Lamuno de Rodríguez, debidamente representada por la abogada en ejercicio Rosmaury del Carmen Echenique de Parra, identificados ut supra, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure INSALU), quedando signada con el Nº 5832.-
En fecha 26 de julio de 2016, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Presidenta del Instituto Autónomo de la salud del Estado Apure y la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.-
Consta al folio 28 del presente expediente, Poder Apud Acta, otorgados a los abogados: Rosmaury del Carmen Echenique de Parra, José Alonso Hernández Lamuno y Pedro Omar Solórzano Reyes, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.239.094, 143.285 y 79.641, respectivamente.-
En fecha 20 de octubre de 2016, compareció ante este Tribunal la abogada MARIA EUGENIA SILVA RATTIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.472, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, a dar Contestación a la presente causa, negando, rechazando los conceptos reclamados por la accionante, por cuanto su representada le cancelo todos los concepto derivados de las prestaciones sociales.-
Igualmente, en fecha 20 de octubre de 2016, la Dra. María Eugenia Colmenares Sarmiento, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, otorga poder General a los Abogados: María Eugenia Silva Rattia, Albis Lucinda Padron Ochoa, Gisela Margarita Duno, Antonieta del Valle Cimina Cabeza, Carlos Antonio Lugo Luna, Hilda Josefina Rojas Rojas, Cruz Corina Requena Alvin Carvajal Milano, Elva Jesús Carpio Cordero, Agnes Escalona González, Carmen Ermila Braca, Leonor Lucia Valera Ojeda; Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.123.432, 49.788, 57.737, 107.793, 133.173, 126.804, 134.660, 150.444, 79.434, 165.988, 122.861 y 138.299, respectivamente, a fin de que ejerzan la representación del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.-
En fecha 28 de Octubre de 2016, la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, a fin de que puedan ejercer los recursos a que se refieren los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, con la comparecencia de ambas partes, lo cual expusieron sus respectivos alegatos. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de diciembre de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana Maria Eugenia Silva Rattia, titular de la cédula de identidad N° 15.359.613 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.472, en su carácter de apoderada del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, a presentar escrito contentivo de Promoción de pruebas, la cual anexo al mismo documentales, marcado con la letra A, B, C y D.-
En fecha 10 de enero de 2017, la abogada ROSMAURY DEL CARMEN ECHENIQUE DE PARRA, plenamente identificada en autos, consigno escrito contentivo de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, este Órgano Jurisdicional se pronuncio en cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte querellante, así como las pruebas presentadas por la representación de la parte querellada, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las siguientes documentales:
1.- oficio de fecha 04 de noviembre de 2014, marcado A; suscrito por la Directora General de la oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure; dirigido al Fondo de Ahorro de la clase Obrera, mediante la cual remite el expediente de la ciudadana LAMUNO DE RODRIGUEZ CARMEN OTILIA, a los fines de que se le efectué el pago correspondiente por concepto de sus Prestaciones Sociales.-
2.- Relación de sumario del pasivo laboral, de la ciudadana Lamuno de Rodríguez Carmen Otilia, marcado B.-
3.- Calculo de Prestaciones Sociales de la ciudadana Lamuno de Rodríguez Carmen Otilia, por la cantidad de trescientos dieciséis mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos Bs. 316.972,73, por motivo de Jubilación, marcado C.-
4.- Resumen los Intereses Moratorios, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Trece Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.67.013,65), cancelados en fecha 29-02-2016.-
En fecha 30 de enero de 2017, por cuanto venció el lapso probatorio establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó fecha y hora, para la celebración de la audiencia definitiva conforme a lo determinado en el 107 ejusdem; acto celebrado en fecha 09 de febrero del mismo ano, con la comparecencia de ambas partes, y en consecuencia el Tribunal se reservo el lapso de cinco 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial.
Vista lo anterior, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que la querellante ciudadana CARMEN OTILIA LAMUNO DE RODRIGUEZ, identificada ut supra, alega en su escrito recursivo que se desempeñó como Asistente Administrativo Empleado Fijo), siendo jubilada el 15/10/2013 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de las diferencia de sus Prestaciones Sociales.
Que demanda el cobro de las Diferencia de sus Prestaciones Sociales para que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, convenga en pagarle la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.105.838,26) monto este que le corresponde por concepto de diferencia de sus prestaciones.-
Arguye, que el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, radica en que sus derechos laborales, llámense prestaciones sociales, asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos veinticinco bolívares con veintiséis céntimos Bs.489.825,26, de los cuales el Fondo de Ahorro Nacional de la clase obrera a través del Banco de Venezuela S.A, le cancelo haberes a su favor por la cantidad Trescientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete bolívares con cero céntimos Bs.383.987,00, los cuales los consideró como un adelanto de prestaciones.-
Finalmente, en base a lo antes expuesto solicita el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 105.838,26).
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, consta en el presente expediente anexos “C” y “D” cursante a los folios 55 y 56, pruebas presentadas por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, donde se observa, que la ciudadana Carmen Otilia Lamuno de Rodríguez, en fecha 29-02-2016, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de trescientos dieciséis mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.316.972,73), e igualmente se evidencia pago de los intereses moratorios por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Trece Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.67.013,65).-
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde a la ciudadana Carmen Otilia Lamuno de Rodríguez, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado que se le debió cancelar la Cantidad de (Bs. 489.825,26).-
En este sentido, considera quien suscribe, que al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, y no existiendo prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante, y constando en autos que la parte querellante recibió sus prestaciones sociales, es por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión debe declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.
III
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Carmen Otilia Lamuno de Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.411, debidamente representada por la abogada en ejercicio Rosmaury del Carmen Echenique de Parra, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.094, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, ello con fundamento a lo expresado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure y a la Procuradora General del Estado Apure.-
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal


Abg. Darvys Prieto

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión


. El Secretario Temporal

Abg. Darvys Prieto









Exp. Nº 5832.-
DHR/dp/arb.-