REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 158º
Parte Querellante: Zapata Puerta Carlos Enrique, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.967.-
Apoderado judicial: Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Wilmary Guglielmelli, Haniel Mota, Rut Carolina Polanco Avila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Adriana Sánchez Barrios, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benitez y Yennifer Sacramento Noriega Castillo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 187.564, 226.955, y 222.255, 199.547, 209.996, 138.994, 111.996, 254.309 y 262.895, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales)
Expediente Nº: 3948
Sentencia: Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Zapata Puerta Carlos Enrique asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 3948; mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 15 de Febrero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008, así como cesta ticket, aumentos, bono vacacional, aguinaldos correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 42.438,54).
En fecha 08 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, el querellante confiere poder apud acta al Abogado Marcos Goitía, a fin de que ejerza su representación en la presente querella.
En fecha 12 de mayo de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE E. BARRIOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, a dar formal contestación a la presente demanda.-
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, la Juez ciudadana Hirda Soraida Aponte, se aboco al conocimiento de la presente causa. Se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 15 de Febrero de 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 25 de Julio de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza, en su carácter de Juez Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de Marzo de 2014, se agregó a los autos escrito presentado por la Dra. Milagros Valentina García Meza, mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa como jueza suplente, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 19 de Septiembre de 2015, compareció por ante este Despacho la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y le otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Wilmary Guglielmelli, Haniel Mota, Rut Carolina Polanco Avila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Adriana Sánchez Barrios, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benitez y Yennifer Sacramento Noriega Castillo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 187.564, 226.955, y 222.255, 199.547, 209.996, 138.994, 111.996, 254.309 y 262.895, respectivamente, para que representen al Estado Apure, en la presente causa.-
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de diciembre de 2016, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, se anunció el acto en forma de Ley y compareció la representación judicial de la parte querellada. El Tribunal dejó constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Se declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, la abogada RUT POLANCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.0255, promovió pruebas, las cuales el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la documental presentada, marcada con la letra A.-
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2017, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 10 de febrero de ese mismo año. El Tribunal se reservo el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declaro Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 42.438.54).-
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.-
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.-
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la querellada dio contestación a la presente querella funcionarial, mediante el cual negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, desconociendo además que haya existido relación de trabajo alguna con el querellante de autos que le haya generado créditos laborales de exigibilidad inmediata , y por tanto negó, rechazó, y contradijo que el ciudadano Zapata Puerta Carlos Enrrique, se le adeude la cantidad demandada o exigida en el libelo de la demanda.
De lo antes analizado, cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, el hecho si el hoy querellante ciudadano Zapata Puerta Carlos Enrrique, prestó sus servicios para la querellada y además si a éste le corresponde el pago por concepto de salarios retenidos desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, en virtud del servicio prestado en la Comandancia General de Policía del Estado Apure como Agente de Policía adscrito al estado Apure. Aunado a ello, no puede dejar de observar este Juzgado, que la representación judicial de la parte querellante consignó al folio 8, “Constancia de Trabajo” emanada del SUB/COM (PBA) Braca P. Jhonny G, Jefe de Personal de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el ciudadano Zapata Puerta Carlos Enrique titular de la cédula de identidad Nº 14.218.967, prestó sus servicios como agente de Seguridad y Orden Público, desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008, sin recibir ningún tipo de salario.
A tal efecto, observa quien decide que de ella, es decir constancia de trabajo se puede constatar la fecha de ingreso del recurrente al ente querellado, constancia suscrita por el Jefe de Personal de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, funcionario con plena cualidad para hacerlo, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la relación existente y por ende el pago de los conceptos reclamados. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 15 de febrero de 2007, sin haber percibido ningún tipo de remuneración hasta el 01 de Diciembre de 2009 inclusive; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), la cancelación de los salarios retenidos desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008 inclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado.
A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: Lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Zapata Puerta Carlos Enrique, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.967, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal, por los conceptos de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008 inclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

El Secretario Temporal.

Abg Darvys Prieto

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.-

El Secretario Temporal.

Abg Darvys Prieto


Exp. Nº 3948.-
DHR/dp/arb.-