EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 158º
Parte Recurrente: José Gregorio Trujillo Acosta, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.405
Apoderado Judicial: Cesar Orlando Esqueda Pérez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº159.084
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 007/15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Yapur, Wimary Guglielmelli, Haniel Mota, Rut Polanco, Adriana karolay Gómez, Adriana Sánchez, Natcha Sandoval, Emmary Delgado y Gerardo Benitez, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678, 187.564, 226.955, 222.255, 199.547, 209.996, 138.994, 111.996 y 254.309 respectivamente
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.814
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Cesar Orlando Esqueda abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Trujillo Acosta, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.405, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5.814
Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder apud acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Yapur, Wimary Guglielmelli, Haniel Mota, Rut Polanco, Adriana karolay Gómez, Adriana Sánchez, Natcha Sandoval, Emmary Delgado y Gerardo Benitez, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678, 187.564, 226.955, 222.255, 199.547, 209.996, 138.994, 111.996 y 254.309 respectivamente.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, la abogada Esperanza Palma, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2016, este juzgado ordenó la apertura de una pieza denominada Expediente Administrativo, el cual fue consignado por la representación del estado.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2016, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha siete (07) de octubre de 2016, la parte querellada en el presente proceso promovió escrito de medios probatorios, de los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los mismos mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 06 de diciembre de 2016. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, se dictó auto para mejor proveer, con el indiscutible propósito de dirimir y analizar en su totalidad los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso, mediante el cual se le solicitó información importante a la comandancia General de la Policía del Estado Apure, el cual fue ratificado en fecha 24 de enero de 2017.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone la representación judicial del querellante en su escrito libelar, que en fecha 07 de abril de 1999 su representado ingresó a prestar servicio como agente de Seguridad y orden Público en la Comandancia General de la Policía del estado Apure.
Arguyó que el día viernes 27 de junio de 2014 a las 02:00 horas de la tarde, su representado se encontraba en el cumplimiento de sus funciones de Jefe de la estación Policial de Puerto Páez, adscrita al I Centro de Coordinación Policial N° 06 con sede en la población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Manifestó que en fecha 07 de noviembre de 2014, recibió un oficio emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de la misma fecha, dirigido hacia su representado como director de la EPPP, ordenándosele recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos Williams Alexander Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 16.767.015 y Marlon Camilo Tovar, titular de la cédula de identidad N| E- 125.551.219.
Señaló, que su representado procedió a informarle a su superior inmediato Oficial Jefe José Flores, Director del CCP N° 06 de la referida novedad.
Indicó, que el día viernes 09 de diciembre de 2014, se suscitó un hecho irregular en el EPPP, con Sede en la Población de Puerto Páez del Estado Apure, en el cual se fugó un detenido de nombre Marlon Camilo Tovar, ya identificado, de nacionalidad colombiana y que en la hora de suscitarse tal hecho, se encontraba de guardia el Oficial/Agregado Juan Oropeza, que tal y como fue demostrado la Oficial/Agregado María Armada hace entrega de la ronda a las 03:00 horas de la madrugada, al Oficial/Agregado Luis Prieto y que bajo custodia de este oficial se produce la fuga, siendo las 5:30am.
Manifestó, que una vez conocida la novedad de la fuga del detenido, su representado ordenó a los funcionarios a su cargo un despliegue operativo a los fines de dar captura al evadido, quedándose en el EPPP a custodiar al otro detenido.
Igualmente relató, que en vista de la infructuosa recaptura del evadido procedió a informar lo sucedido a su superior inmediato Oficial Jefe Pedro Flores Director del EPPP y que bajo ninguna circunstancia se probó que hubiera actuado, con negligencia, insubordinación, desobediencia, irresponsabilidad y descuido ni mucho menos haber propiciado comentarios mal sanos contra el buen nombre de institución como lo señala la OCAP en la formulación de cargos que se le hiciera.
Por otra parte señaló, que en cuanto a la sustanciación y tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, específicamente en los cargos formulados, fueron rechazos por su representado de forma categórica, en virtud de que los mismos son manifiestamente infundados, ya que la actuación desplegada por su representado en la recepción de los detenidos, fue remitidos mediante oficio emanado por el Tribunal de la causa y en ningún momento vulneró la imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad y en lo que respecta a la supuesta desobediencia e insubordinación de la instrucción de no recibir detenidos en el EPPP, alega que consta en autos el oficio emanado del Juzgado en cuestión ordenando recibir a tales detenidos.
Señaló, que el director de la OCAP señala que la fuga del detenido fue por negligencia y descuido de su representado y esto a su vez represente la admisión de los mismos en el EPPP un obstrucción al buen desenvolvimiento de la justicia en nuestro país y que el desacato a una orden judicial emanada de un Tribunal, tal como se lo ordenara su superior inmediato no represente obstrucción.
Que en la actividad probatoria desplegada en el procedimiento administrativo sancionatorio consignó todos los medios a su favor a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Que la decisión del consejo disciplinario, afirma haber realizado tanto las actuaciones como los elementos probatorios, cuando se puede evidenciar en las actas que conforman el expediente, que ese cuerpo colegiado no realizó ni lo uno ni lo otro, limitándose única y exclusivamente a transcribir las actas provenientes de la OCAP, por lo que resulta una fantasía su afirmación, ya que jamás hicieron valoración alguna al respecto, incurriendo en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno, sobre sus argumentos defensivos esgrimidos en el procedimiento instaurado en contra de su representado, así como también incurrió el ente sancionador en el SILENCIO DE PRUEBAS.
Arguyó que el acto administrativo recurrido, adolece de los siguientes vicios de Ilegalidad: Vicio de falso supuesto de hecho, al asumir erradamente, que el hecho que dio origen a la instrucción de la averiguación administrativa en contra de su representado, suscitado el día 09 de diciembre de 2014 en la EPPP fue responsabilidad directa del mismo, cuando lo que se evidencia de las actas que conforman el expediente, es que el mismos se encontraba dormido en su oficina luego e prestar su servicio de guardia respectiva y que a la hora en que se suscitó el hecho, el detenido estaba bajo custodia del Oficial Agregado Luis Prieto, así pues, la administración asume como hecho cierto que la conducta de su representado encuadra en los supuestos de insubordinación, desobediencia y obstaculización al buen desenvolvimiento de la administración de justicia. Vicio de Falso Supuesto de Derecho: Por cuanto la administración producto de la errada apreciación del hecho temerariamente denunciado, percibiéndolo como una falta a las obligaciones que le son inherentes a su representado como funcionario policial, terminó sancionándolo con la destitución, como si el incidente suscitado el día 09 de diciembre de 2014 en el EPPP fuese de su responsabilidad. En consecuencia no guarda relación, ni existe la debida congruencia del hecho suscitado con el supuesto previsto en las normativas invocadas por la administración pública, tales como el artículo 16, numerales 1, 4 y 10 en concordancia con el artículo 97, numerales 3 y 10 del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86, numeral 3 del Estatuto de la Función Pública, para sancionarlo con la más grave de las sanciones administrativas como lo es la destitución, sin el más mínimo razonamiento lógico de los hechos y la subsunción de los mismos en el derecho, a los fines de la correcta administración de justicia.
Finalmente solicitó que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta y por tanto solicita al Tribunal se declare su nulidad así como la reincorporación de su representado al cargo de funcionario policial del estado apure.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la abogada Esperanza carolina Palma Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Que por ser improcedente en derecho, solicita al Tribunal como punto previo en la sentencia definitiva, sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de nulidad, por no estar sustentado en los motivos señalados en la sentencia N° 00116, dictada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero de 2010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la violación del debido proceso, vicios de ilegalidad, de falso supuesto de hecho y de falso supuesto de derecho, según lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que según los dichos del recurrente son vicios que afecta el acto de nulidad absoluta.
Arguyó, que no es cierto que el acto impugnado presente vicios de falso supuesto, ya que los hechos que configuran la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de aplicación al caso concreto por la remisión que ordena el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, la que se refiere a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública se encuentran demostrados en los elementos probatorios cursantes a los autos, de los cuales se evidencia que el hoy recurrente desobedeció a la orden directa del superior, y de la misma manera procedió a custodiar a los privados de libertad, y el día del hecho ocurrido, el recurrente José Gregorio Trujillo Acosta, se encontraba de guardia, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo y por la entrevista realizada a éste, contestó que en el momento de la fuga se encontraba dormido.
Manifestó que no es cierto que el acto de destitución presente l vicios de falso supuesto de derecho, en virtud que la hoy recurrente no solo se le está acusando de insubordinación, sino también por el descuido, negligencia o complicidad permitiendo la fuga de un detenido en la estación policial de Puerto Páez, de la misma manera se llevó a cabo todo lo establecido con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por que solicita al tribunal sean s tales vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Igualmente señaló que de las actuaciones que cursan al expediente administrativo del recurrente, se desprende durante el curso de la averiguación administrativa seguida contra el recurrente, se cumplieron los actos de apertura del procedimiento, practica de las actuaciones antes señaladas, formulación de cargos contra los cuales el recurrente formuló los respectivos descargos, remisión del expediente a la Consultoría Jurídica para que emitiera su opinión, en la cual se recomienda la destitución del funcionario por estar incurso en las causales señaladas en dicho dictamen; pronunciamiento de la recomendación con carácter vinculante dictada por el Consejo Disciplinario de Policía y dirigida al Director General de la Policía, y decisión de destitución del recurrente dictada por dicho funcionario en fecha 23d e abril de 2015, que siendo ello así se concluye que en la formación del acto impugnado, su cumplió con el iter procedimental señalado en la ley, por lo que no existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente solicitó que por todas las consideraciones que anteceden sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.-
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Original de Oficio DG-PA N° 016/16 de fecha 05 de enero de 2016, mediante el cual el G/B Santiago Guzmán en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, le notifica al Lcda Verónica Delgado Secretaria de Recursos Humanos con atención al Departamento de Cesta Tickets, solicitando la exclusión de la nómina hoy recurrente ciudadano José Trujillo. (Folio 408)
2.- Constancia de baja de fecha 07 de febrero de 2016, del ciudadano José Trujillo, debidamente suscrita por el G/B Santiago Guzmán en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure (Folio 17)
3.- Notificación mediante cartel de fecha 27 de julio de 2015 y debidamente publicado en el diario VEA fecha 12 de septiembre de 2015 mediante el cual se le hace saber al hoy recurrente, ciudadano José Trujillo que le fue impuesta la sanción de DESTITUCIÓN. (Folio 18)
4.- Providencia Administrativa N° 007/15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Santiago Guzmán en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure (Folios 19 al 24).
5.- Marcada C, Oficio CGPEA DP M° 494 de fecha 07 de abril de 1999 mediante el cual el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure Omar Fleitas Flores le notifican al hoy recurrente José Trujillo, que por disposición del ciudadano gobernador fue nombrado como Agente de Seguridad y Orden Público. (Folio 25).
6.- Marcada D, copia simple de órdenes del día del Puesto Policial Puesto Paez (Folios 26 al 42)
7.- Marcada E, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 07 de noviembre de 2014 de los ciudadanos Wuilliams Alexander Perdomo y Marlon Camilo Tovar, y Oficio N° 2C-2588-2014 emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (Folio 43 al 44)
8.- Marcada F, Ordenes del día de fecha 09 de diciembre de 2014 en la Estación Policial Puerto Páez. (Folio 45)
9.- Marcada G, Copia del libro de reparto de los servicios en la Estación Policial Puerto Páez. (Folio 46 al 48)
10.- Marcada H, Comunicación de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual el Oficial José Trujillo Jefe de la Estación Policial Puerto Páez le remite a la Fiscalía Superior del Estado Apure expediente signado con el N° 0500-14 por delito de fuga del ciudadano Marlon Tovar. (Folio 49 al 59)
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el merito favorable de las documentales cursante en el expediente administrativo.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano José Gregorio Trujillo Acosta, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.405, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la N° 007/15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, alegando que la administración incurrió en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el silencio de pruebas, y en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Articulo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 03 del expediente administrativo, “Apertura de Investigación Administrativa N° 187-2014”, instaurado contra el ciudadano Oficial Jefe (PBA) José Gregorio Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 12.629.405, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 75, 78, 79 numerales 1, 2 y 3 y articulo 88 y 90 de la Ley del Estatuto del Funcionario Policial. Asimismo, consta al folio 49 del expediente administrativo, Acta de Notificación de Averiguación Administrativa al ciudadano Oficial Jefe (PBA) Julio Cesar Márquez, de fecha 23 de febrero de 2015, y con nota de recibido de fecha 26 de febrero de 2015. Folios 50 al 64 del Expediente Administrativo, acta de formulación de cargos. Folios 67 al 79 del Expediente Administrativo, Escrito de Descargo suscrito por el ciudadano Cesar Orlando Esqueda Pérez, en su condición de apoderado judicial del hoy recurrente. Folios 88 al 89 del Expediente Administrativo, escrito de promoción de pruebas del hoy recurrente. Folio 97 del Expediente Administrativo, Acto conclusivo de fecha 20 de marzo de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenando remitir el expediente administrativo a la Oficina de Asesoría Legal. Folios 98 al 106, Opinión Jurídica de carácter vinculante de fecha 31 de marzo de 2015 mediante el cual declara procedente la destitución del hoy recurrente y remitir la decisión al Director General de la Policía del Estado Apure a los fines de que sea sometido a la consideración del Consejo Disciplinario de la Policía respectivo. Folios 107 al 111 del Expediente Administrativo, decisión contenida en Acta N° 005-2015de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual declara PROCEDENTE la DESTITUCIÓN del ciudadano José Trujillo recurrente de autos. Folios 112 al 122, Providencia Administrativa N° 007/15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial Jefe (PBA) José Gregorio Trujillo. Notificación mediante cartel de fecha 27 de julio de 2015 y debidamente publicada en el diario VEA fecha 12 de septiembre de 2015 mediante el cual se le hace saber al hoy recurrente, ciudadano José Trujillo que le fue impuesta la sanción de DESTITUCIÓN. (Folio 18)
De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de llevar al cabo el procedimiento administrativo en contra del ciudadano recurrente, así como del conocimiento de éste del inicio de la averiguación administrativa, así como de los demás actos sucesivos que finalizaron con al acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 007/15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial Jefe (PBA) José Gregorio Trujillo, el cual fue notificado mediante cartel de fecha 27 de julio de 2015 y debidamente publicada en el diario VEA fecha 12 de septiembre de 2015, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo, por considerársele incurso en la causal de destitución, artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 75, 78, 79 numerales 1, 2 y 3 y articulo 88 y 90 de la Ley del Estatuto del Funcionario Policial; causales estas que fueron verificadas principalmente del acta de entrevista de fecha 10 de diciembre de 2014 (Folio 35 al 39 del Expediente Administrativo) realizada por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante la cual el mismo recurrente ciudadano José Gregorio Trujillo de la cual se desprende lo siguiente: DECIMA OCATA PREGUNTA: Diga usted, solicitó su persona autorización de su superior jerárquico antes de recibir a los detenidos en la estación policial Puerto Páez? CONTESTO: No, porque así lo mandó la Juez. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo transcurrió en que su persona le informara a su superior jerárquico sobre que había recibido una llamada telefónica de la Juez segunda de Control Ismaria Camejo? CONTESTO: Cuando la Juez me llamó que terminé de hablar con ella por teléfono, inmediatamente le realicé llamad al Oficial Jefe (PBA) FLORES JOSE a quien informé de lo que estaba ocurriendo y él me dijo que no me pusiera a recibir detenidos ya que los calabozos no estaban aptos. VIGECIMA PREGUNTA: Diga usted, por qué razón, motivo o circunstancia su persona recibió los detenidos aun cuando le fue prohibido de manera expresa por el OFICIAL JEFE (PBA) FLORES JOSE de que los recibiera? CONTESTO: Porque la Juez mandó a los detenidos para allá por oficio. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, como se llama su jefe inmediato? CONTESTO: OFICIAL JEFE (PBA) FLORES JOSE. TRIGECIMA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento su persona de que hay órdenes de la dirección General de la Policía sobre que todos los servicios policiales deben prestarse solamente veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas libres? CONTESTO: Si, pero no hay nada escrito. TRIGECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, por qué razón, motivo o circunstancia su persona no acató las instrucciones de que todos los servicios trabajar veinticuatro horas por veinticuatro libres? CONTESTO: Porque no me lo dieron por escrito.
De anteriormente transcrito, observa quien decide que el recurrente de auto debió acatar las órdenes que le dio su superior inmediato, en virtud que de que éste tenía orden expresa de no recibir a los detenidos ya identificados, así como del cumplimiento de las guardias policiales. Siendo ello así y por las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
En cuanto a la violación del silencio de prueba.
Alego la parte recurrente en su escrito libelar, que la administración le sancionó con la medida más gravosa como lo fue la destitución, sin apreciar y valorar las pruebas aportadas al procedimiento, dejándolo en un estado de indefensión. En cuanto a este particular quien aquí decide debe traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos:
(…)
El procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, evidenciándose en esta oportunidad que la Administración, a través del Consejo Disciplinario del Cuerpo de policía del Estado Lara decidió con los elementos probatorios presentados señalando que “se desprende de la información suministrada y no desvirtuada por los funcionarios administrados, que ciertamente quebrantaron principios y disposiciones que rigen la actuación policial” (folio 32 de la primera pieza del expediente judicial). Negritas de este Tribunal.
Siendo así las cosas, tal como se evidencia del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la administración está en la obligación de decidir en base a los medios probatorios aportados durante el procedimiento administrativo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, costa del expediente administrativo del recurrente, que él mismo presentó medios probatorios que bien consideró pertinentes para su defensa, observando quien aquí decide, que el recurrente de autos hizo uso de ese medio procesal, cuyos lapsos procesales transcurrieron en forma íntegra. En tal sentido, este Tribunal en base a las consideraciones previamente realizadas, considera que la recurrida de autos no incurrió en la violación del silencio de prueba, razón por la cual se desecha tal alegato. Y así se decide.
Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Juzgadora que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al efecto se desprende de la Providencia Administrativa N° 007/15, de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure y “emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Apure y emitido por el Director del Cuerpo de Policía del mismo estado”, que en parte expresa:
Omissis
Considerando, que de los hechos se desprende que el OFICIAL/JEFE JOSE GREGORIO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 12.629.405, en vista de las actas de entrevista y de las actuaciones consignadas en el presente expediente, en lo atinente a los hechos investigados contra los funcionarios.
(…)
El artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece las causales de la aplicación de la medida de destitución, la cual consiste en la separación del cargo definitiva del funcionario policial. Ahora bien en el caso que nos atañe le formularon cargos al investigado por estar presuntamente incurso en el artículo antes señalado, pero en el numeral 03 y 10, que establece:
“Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de destitución.
En concordancia con lo estipulado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Falta de probidad, Vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
(…)
Este despacho Resuelve:
PRIMERO: En virtud de la referida acta del Consejo disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del funcionario policial investigado en los hechos antes descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de los hechos y de derecho precedentemente expuesto, por autoridad de la ley, es por lo que procedo en ejerció de la facultad que me otorga, el articulo (101) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR DEL CARGO al funcionario policial OFICIAL JEFE (PBA) JOSE GREGORIO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 12.629.405, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° CD-005-15
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos practicar la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a los demás entes a que hubiere lugar, así como oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia a los efectos de suspender las credenciales del referido funcionario policial y demás fines conducentes. Es todo.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Por su parte, el Acta de Formulación de Cargos precisa lo siguiente:
Omisis (…)
“Hoy, 05 de marzo de 2015, en San Fernando Edo. Apure, visto que en fecha 22 de Enero de 2015, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N°: 009-2015, al Funcionario Policial, Investigado”, estando en el quinto (5°) día hábil siguiente a aquel en que fue debidamente practicada la respectiva notificación por: NO CUMPLIR CON LAS NORMATIVAS EN CUANTO AL RESGUARDO Y CUSTODIA DE UN DETENIDO POR DECUIDO, NEGLIGENCIA O COMPLICIDAD PERMITIÓ LA FUGA DE UN DETENIDO EN LA ESTACION POLICIAL DE PUESTO PAEZ…
(…)
En consecuencia, es por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial considera que existen elementos suficientes y contundentes que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a determinarle cargos, bajo los siguientes términos:
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que “el funcionario policial investigado” habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16 en los numeral 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…
(…)
En tal sentido, de comprobarse la responsabilidad del funcionario policial investigado en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en las causales previstas en el Articulo 97 numeral, 03 y 10, el articulo 16 numeral 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06, del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior puede desprenderse que, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, a los efectos de su investigación administrativa, la Administración desde la formulación de cargos hasta el acto emanado del Consejo Disciplinario se le vinculó con los hechos plenamente señalados; por lo que pasa este Juzgado a constatar que tales hechos efectivamente se encuentran demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos, así como también del mismo reconocimiento efectuado por el recurrente de autos en su acta de entrevista por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en fecha 10 de diciembre de 2014 y su efectiva sumisión en la causal de destitución.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy querellante se le adjudicaron los hechos los hechos del incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo hecho, quedando incurso en la causal de destitución previstas en el artículo 97 numerales 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hecho ni de derecho, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Trujillo Acosta, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.405, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084 contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal
Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal
Abg. Darvys Prieto
Exp. Nº 5814.
DHR/dp/gevp.
|