REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 158º
Parte Querellante: Xilenia Yubiry Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.890.124.-
Apoderado judicial: Ali Arturo Diamont, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.681.961, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.388.-
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Haniel Mota, Rut Carolina Polanco Avila, Adriana karolay Gómez Fernández, Adriana Sánchez Barrios, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez Emmary josefina delgado correa, Gerardo Benítez y Yennifer Sacramento Noriega Castillo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 187.564, 226.955, 222.255, 199.547, 209.996, 138.994, 111.996, 254.309, y 262.895, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad).
Expediente Nº: 5.655
Sentencia: Definitiva.
-I- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Xilenia Yubiry Pérez, debidamente representada por el abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.388, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure; quedando signada con el Nº 5655.-
En fecha 16 de Junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente causa, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure, a los fines de que diera contestación a la presente Querella Funcionarial. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.-
En fecha 07 de Octubre de 2016, compareció por ante este Despacho la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y le otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Wilmary Guglielmelli, Haniel Mota, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Adriana Sánchez Barrios, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benitez y Yennifer Sacramento Noriega Castillo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 187.564, 226.955, y 222.255, 199.547, 209.996, 138.994, 111.996, 254.309 y 262.895, respectivamente, para que representen al Estado Apure, en la presente causa.-
En fecha 10 de octubre de 2016, la ciudadana Esperanza Carolina Palma Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.399, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Estado Apure, consignó escrito de contestación a la presente Querella Funcionarial.-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2016, el Tribunal fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 10:00 a.m para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 20 de Octubre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos El Tribunal declaró trabada la litis y declaró abierto el lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 26 de Octubre de 2016, compareció el abogado Ali Arturo Diamont Herrera, plenamente identificado en autos, promovió pruebas en la presente causa.-
En fecha 28 de Octubre de 2016, compareció ante este Tribunal la abogada Esperanza Palma, plenamente identificada en autos a presentar escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal se pronuncio en cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte querellante y querellada.-
En fecha 11 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional, fijo para el quinto 5° día la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 18 de enero de 2017, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal se llevo a cabo la audiencia definitiva, acto donde comparecieron ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos, en consecuencia el tribunal se reservo el lapso de cinco 5 días de despacho para dictar el disposito del fallo.-
Mediante auto para mejor proveer de fecha 25 de enero de 2017, se ordeno notificar a la Procuradora General del Estado Apure y al Director de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que informen a este Tribunal si la ciudadana XILENIA YUBIRY PEREZ, plenamente identificada en autos, se encuentra activa en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Docente IV nivel V, indicando su estatus y condición, para lo cual se le concedió un lapso de diez 10 días de despacho para que remitan dicha información.-
En fecha 03 de febrero de 2017, la Secretaria de Educación del Estado Apure, consigno ante este Tribunal oficio N° 006, mediante la cual informa que la ciudadana XILENIA YUBIRY PEREZ, por motivos de distintas irregularidades presentadas con el cumplimiento de sus funciones se procedió a suspenderla a a partir de la primera quincena del mes de Octubre del año 2013, mediante oficio N° 1.740 de fecha 02 de octubre de 2013.-
Asimismo consta al folio 153, del presente expediente, oficio presentando por la Dra. Alba Espinoza, Procuradora General del Estado Apure, donde informa a este Tribunal que la ciudadana XILENIA YUBIRY PEREZ, por motivos de distintas irregularidades presentadas con el cumplimiento de sus funciones se procedió a suspenderla a partir de la primera quincena del mes de Octubre del año 2013, mediante oficio N° 1.740 de fecha 02 de octubre de 2013.-
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE por Caducidad la presente querella funcionarial.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.890.124, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ali Arturo Diamont Herrera, contra la Gobernación del Estado Apure,
Alega la representación judicial de la parte querellante en su escrito recursivo que su representada, es empleada del Ejecutivo Regional del Estado Apure y prestó sus servicios como Docente nivel 5 en la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure en la actualidad y comenzó a trabajar para dicha Institución desde el 01/01/1997 como contratada y partir del 01/01/2004, según decreto Nº G-511-2 de fecha 11 de Noviembre de 2003 como Docente IV, NIVEL I, adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, el cual anexo a la presente demanda marcada con la letra “B” y marcada con la letra “C”, Boucher de pago certificados por el Archivo General del Estado Apure, órgano dependiente del Estado Apure.-
Arguye, que la primera quincena del mes de Noviembre de 2013, le fue suspendido el sueldo a su defendida sin mediar ninguna notificación así como tampoco sin mediar ningún procedimiento administrativo en su contra, que ella se entera de la suspensión de su sueldo porque no le depositan su quincena y luego en la quincena siguiente tampoco se le depositan.-
Finalmente solicita, que se ordene al Ejecutivo Regional del Estado Apure, el reintegro a la nomina de trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez, y en consecuencia se condene a dicho Órgano a pagar la cantidad por concepto de pago de sueldo y salarios dejados de percibir desde el 15 de Noviembre de 2013, los cuales equivalen a 16.394, el pago de aguinaldos correspondientes al año 2013, que equivalen a 10896 Bs.; así como también el pago de cesta ticket correspondiente desde el mes de Noviembre de 2013 los cuales equivalen a 5000 Bs., para un total de 32.240.-
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
El asunto de autos versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.890.124, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ali Arturo Diamont Herrera, Inscrito ene l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.388 contra la Gobernación del Estado Apure.-
Conforme a lo expuesto, resulta evidente para este Tribunal que en casos como el de autos, el lapso para la interposición de la querella es de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que aconteció el hecho que dio lugar a la petición formulada ante el órgano judicial; por lo que constata quien aquí decide que consta a los folios 150 y 153, donde la Secretaria de educación y la Procuradora General del Estado Apure, informan a este Tribunal que a la ciudadana Xilenia Yubiry Pérez, le suspendieron el sueldo a parir de la primera quincena del mes de octubre del año 2013, es decir 15/10/2013; fecha que nace el derecho para interponer ante la jurisdicción contenciosa la querella funcionarial, así pues se evidencia que la fecha de la interposición fue el 31 de marzo de 2014, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-III- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Xilenia Yubiry Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.890.124, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ali Arturo Diamont Herrera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.388, contra la Gobernación del Estado Apure.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (09) días del mes de marzo de dos mil (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal
Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión
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El Secretario Temporal
Abg. Darvys Prieto
Exp. Nº 5655.-
DHR/dp/arb.-
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