REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO APURE y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
206º y 158º
PARTE QUERELLANTE: Orlando José Pérez Salas, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.406.800, de este domicilio.
ABOGADO DEL QUERELLANTE: Ángel Miguel Ferlisi Torres, titular de la cedula de identidad N° 11.366.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 165.062 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Fundación Municipal de Asistencia Integral a la Familia (FUMBAIFA), ente Adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando.
MOTIVO: Recurso contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
EXPEDIENTE Nº 5884
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesta por el ciudadano Orlando José Pérez Salas, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.406.800, debidamente asistido por el abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, titular de la cedula de identidad N° 11.366.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 165.062, contra la Fundación Municipal de Asistencia Integral a la Familia (FUMBAIFA), ente Adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando, que dando asignado bajo Nº 5884.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte querellante que en fecha 05 de Diciembre de 2016, recibió notificación donde se le informaba la destitución al cargo que desempeñaba en (FUMBAIFA), ente Adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando, por supuestas faltas de asistencias los días; 18,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29 de Enero del año 2016 y los días 01,02,02,03,04,05,10,11,12,15,16,17,18,19,22 y 23 de febrero del corriente año .
Igualmente cumplía sus funciones en el taller donde realizaba las reparaciones de vehículos de la alcaldía, cumpliendo las órdenes del Director de FUMBAIFA, continuo cobrando lo salarios y beneficio de alimentación (Cesta Ticket) mientras todo ese lapso de tiempo, en que alegaban las supuestas faltas, es decir que el beneficio de bono de alimentación se descuenta al trabajador cuando ha faltado a su trabajo sin justificación. Es evidente de un vil montaje del proceso de Destitución que han prendido a realizarle. Asimos es contradictorio de haber faltado supuestamente tanto días a mi tranbajo ( 25 dias en total), no realizaron las amonestaciones respectivas. Siendo fraudulento el proceso de destitución el cual pretendido montarme, por cuanto no se ha cumplido con el debido proceso. El cual niego y rechazo en todas y cada una de su partes por cuanto no es cierto que haya faltado tanta veces al puesto de trabajo, siendo pues que por orden expresas del director de FUMBAIFA, ciudadano: Romualdo Rodríguez, cumpliendo funciones en el taller del ciudadano: Idrogo Gioachino, taller donde he realizado mantenimiento y reparaciones a los vehículos propiedad de la alcaldía del municipio san Fernando del estado apure, sin embargo en el contrato de trabajo fue OPERADOR DE MICRO, cumpliendo varias funciones en la alcaldía del municipio, entre las cuales puedo mencionar: Operador de Micro, Chofer, Director de Transporté.
Expone, en el folio 01 del expediente administrativo el cual identifica el oficio emanando del despacho de la ciudadana alcaldesa: Ofelia Padrón, donde envía a la dirección de recursos Humanos, la relación de control de asistencia acompañado con oficio Nº DRH-011-2016, emanado de la Dirección de RRHH de FUMBAIFA, el cual cursa el folio 02 del referido expediente, ahora bien es curioso que ambos oficios no cursan las amonestaciones que debería tener por haber faltado al trabajo injustificadamente tantán veces, anexo marcado con las letras “A” y “B””.
Alega, todo lo anteriormente expuesto ciudadana juez interpongo formalmente el recurso contencioso funcionarial de nulidad, contra el procedimiento administrativo de Destitución que me fue hecha y se declare Nula, de toda Nulidad, por ser una decisión temeraria y sin fundamento. Al encontrase viciada en todas sus partes. Solicito igualmente sea restituido de manera inmediata a mis labores, con el pago de todos los salarios y beneficios que he dejado de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.-
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece lo siguiente:
”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).
La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.-
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).


Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que el querellante fue notificado de su destitución esto es el 05 de Diciembre de 2016, tal como se describe en el libelo de la demanda, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, para que el interesado formulase su querella en sede jurisdiccional, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar INADMISIBLE la acción por haber operado la caducidad. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir del presente Recurso contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Orlando José Pérez Salas, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.406.800, debidamente asistido por el abogado Ángel Miguel Ferlisi Torres, titular de la cedula de identidad N° 11.366.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.165.062, respectivamente, contra la Fundación Municipal de Asistencia Integral a la Familia (FUMBAIFA), ente Adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (09) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete(2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.

Seguidamente siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.

Exp. No. 5884.
DHR/HG/agus.