REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4068-17
PARTE DEMANDANTE: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.623.946, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA y DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.268 y 22.175 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización El Cañito, Calle A, piso 1, Oficina N° 10. Detrás del Palacio de Justicia en San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.549 con domicilio en la Calle Palo Fuerte, Casa Nro. 05 de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.094, con domicilio procesal en la Calle Páez N° 155, Oficina 01, en la ciudad de San Fernando de Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE. (Definitiva)
Mediante escrito de fecha 07 de Junio de 2016, presentado por la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.623.946, comparece por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial e instauran formal demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, aacompañó recaudos anexos del folio 08 al 45, en la que expuso:
“…suscribí con la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.154.549, un Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticada, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 29 de Julio del año 2.009, quedando anotado bajo el Nro. 72, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, la cual se anexa en este acto en copia fotostática simple, marcado con la letra “A”, por un Inmueble ubicado en la Calle Palo Fuerte casa Nro. 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual es de mi legitima propiedad, tal como consta de documento Titulo Supletorio…Todas estas consideraciones me obligaron a iniciar el Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda…Como usted comprenderá ciudadana Juez, lo que quiero ilustrar en este acto es mi inmenso deseo de recuperar mi casa, y que la ciudadana inquilina IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, sea desalojada POR LA NECESIDAD QUE TENGO DE OCUPAR EL INMUEBLE…”
Estimó el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) lo que equivale a 101.694,91 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal de la causa, admitió cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y artículo 91 numeral 2 ejusdem, En consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA para que comparezca a la Audiencia de Mediación y Sustanciación, la cual se celebrará al Quinto (5to) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación , a las 10:00a.m. Se libraron las respectivas Boletas de citación. Folio 46.
En fecha 26 de Junio de 2016, el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de parte demandada, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la contestación a la demanda, la cual la hizo en los términos siguientes:
“…Niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derechos alegados por lo expuesto por la demandante ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, en ningún momento ha tenido la necesidad de ocupar casa objeto e desalojo, siendo totalmente falso la supuesta perentoria necesidad de habitarla, ya que ella para eludir el régimen inquilinario los arrendadores de inmueble se han valido de múltiples subterfugos, siendo la verdad verdadera es la siguiente: siempre ha utilizado la casa como medio de explotación la escasez de vivienda existente en el país…”. Folio 60.
En fecha 26 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el que declaró PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO seguida por la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.623.946, asistida del abogado DANIEL NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.268 contra la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.549. Folio 315.
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2017, compareció por ante ese Tribunal el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde ejerció Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha el 26 de Enero de 2017. Folio 328.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Bienes Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 78-2017. Folio 329.
Este Juzgado Superior en fecha 17 de Febrero de 2017, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Folio 331.
En fecha 22 de febrero de 2.017, siendo día y hora previamente fijados `para la realización de la Audiencia Oral de Informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado, RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO apoderado judicial de la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA parte demandada y del abogado DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quienes de forma oral hicieron sus respectivas exposiciones. Folio 337 al 338
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LIBELO DE DEMANDA y RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Consignó original del Contrato de Arrendamiento. Marcado con la letra “A” folio 08. Visto que no fue tachado de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, se le concede valor probatorio quedando probado con el mismo, que la demandante ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, en fecha 29 de julio del año 2.009 dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle Palo Fuerte, casa Nº 5, de la ciudad de San Fernando, estado Apure, a la ciudadana MARY JIMENEZ.
2.- Consignó copia fotostática simple del Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Primero en lo Civil, anotado bajo Documento N° 9. Folios 44 al 53. Protocolo Primero Tomo 3. Tercer Trimestre del año 2006. Marcado con la letra “B”. Folio 12. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que en fecha 19 de septiembre del año 2.002, el Tribunal primero de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, declaró titulo supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud.
3.- Consignó copia fotostática simple de Documento Aclaratorio debidamente protocolizado bajo el Número 31. Folio 125 Tomo 52. Marcado con la letra “C”. Folio 22. Visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, realizó aclaratoria respecto al Titulo supletorio que fue declarado por el Tribunal de Instancia.
4.-Consignó copia fotostática simple del Contrato de Compra-Venta de Ejidos, emitido por la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure en la que adjudicó a la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA en venta debidamente protocolizada, por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 2008.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 5.1.382 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.008, en la cantidad de Doscientos Veintiún Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros (221.76 M2) de terreno, en las que se encuentran fundadas las bienhechurías en litigio. Marcado con la letra “D”. Folio 24. visto que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el Consejo Municipal del Municipio San Fernando le adjudicó en venta a la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, un lote de terreno de Doscientos Veintiún Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros (221.76 M2)
5.- Consignó Planilla Nro. 015875 de Liquidación de Derechos Notariados, de fecha 22 de Julio de 2009, a nombre de la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA. Marcado con la letra “E”. Folio 26. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el pago de aranceles de derecho notarial.
6.- Consignó Contrato de Oferta de Compra-Venta celebrado entre las ciudadanas MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA e IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 43, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 11 de septiembre del año 2.012. Marcado con la letra “F”. Folio 27. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la demandante ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, le ofreció en venta el inmueble objeto del litigio, a la demandada ciudadana COROMOTO ZARATE ACOSTA.
7.- Consignó copias certificadas de Actas de Nacimientos Nro. 13 y Nro. 3.108 de ENDER JOSÉ PEREZ JIMENEZ y EXER JOSE PEREZ JIMENEZ, hijos de la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, emitidas por la Oficina del Registro Civil Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 12 de Agosto de 2015. Marcadas con las letras “F” y “H”. Se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que la demandante tiene dos (2) hijos. Folio 33.
8.- Consignó copia certificada de Acta de Defunción Nro. 271 de la ciudadana MARIA ERMELINDA PADILLA, madre de la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, Marcado con la letra “I”. Folio 34. Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que la ciudadana MARIA ERMELINDA PADILLA, madre de la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, falleció en fecha 30 de marzo del año 2.005.
9.- Consignó Documento de Contrato de Compra-Venta realizada por la Decujus MARIA PADILLA, registrado bajo el Nº 06, Folios 25 al 29 del Protocolo primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.996. Marcado con la letra “J”. Folio 35. Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que la Decujus MARIA PADILLA, era la propietaria de un inmueble ubicado en la calle Zaramia de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
10.- Consignó copia certificada de Consultas Bancarias y Movimientos de Pagos. Emitidas por la Entidad Bancaria BANCARIBE, de fecha 11/02/2016. A nombre de la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, Marcado con la letra “K”. Folio 39. Si bien es cierto, se evidencia unos depósitos, sin embargo se desestiman en virtud que no aportan datos sobre el depositante.
11.- Consignó copia fotostática de Documento Privado, en la cual la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, le solicitó a la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, el Desalojo del bien Inmueble de fecha 26 de Enero de 2015. Folio 42. Visto que no fue desconocido por la demandada, se le concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, le solicitó a la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, el Desalojo del bien Inmueble, en fecha 26 de Enero de 2015. Marcado con la letra “L”.
12.- Consignó Original de Providencia Administrativa expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Estado Apure, de fecha 04/11/2015. Marcado con la letra “LL”. Folio 43. Visto que se trata de documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que la demandante agotó la vía administrativa.
13.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE DANIEL GUEVARA PADILLA y JOSE ROBERTO PULIDO BENITEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.230.108 y 11.754.822 en su orden. El testigo JOSE DANIEL GUEVARA PADILLA, contestó que conoce a la ciudadana MARY JIMENEZ y de vista a la señora IRIAN ZARATE, y el ciudadano JOSE ROBERTO PULIDO BENITEZ, también señaló que conoce a la señora MARY JIMENEZ y no a la señora IRIAN ZARATE, cuyos testimonios centrales versan sobre la entrega de un oficio, en ese sentido considera este Juzgador, como va dar fé el ciudadano JOSE ROBERTO PULIDO BENITEZ, que la ciudadana IRIAN ZARATE, se mostró agresiva cuando se le presentó el oficio, si dice no conocerla, por esta razón y que además no manifestaron nada sobre la necesidad que alegó la demandante de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demando, es por lo que se desestiman.
14.- Promovió Inspección Judicial con la finalidad de que se traslade y se constituya el Tribunal en el Inmueble ubicado en los siguientes linderos y medidas: NORTE: inicialmente casa que fue de Fernanda Abreu, hoy propiedad de Nina Duran con (19,80 metros) SUR: inicialmente posesión que fue del ciudadano Eusebio Pineda, hoy propiedad de Carmen Laya de Flores, con (19,80 metros). ESTE: Calle Palo Fuerte con (11,20 metros) y OESTE: Casa de Andrea Peñaloza con (11,20 metros). El tribunal se trasladó y constituyó en la calle Palo Fuerte, casa Nº 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure, siendo notificada la demandada, se dejó constancia de las características del inmueble y su distribución. Se desestima en virtud que dicha inspección no es prueba contundente para demostrar la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble en litigio.
15.- Consignó Solvencia Sucesoral Nº 065 de fecha 10 de febrero del año 2.016 a nombre de la Decujus MARIA ERMELINDA PADILLA, Declaración Sucesoral de la Decujus MARIA ERMELINDA PADILLA y Documento de cesión de Derechos Hereditarios del ciudadano JUAN MARIA JIMENEZ ULACIO, a sus hijos: CARLOS JOSE JIMENEZ PADILLA, MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA y ENEIDA ZULAY JIMENEZ PADILLA. Folio 344 al 347. Visto que trata de documento público administrativo, se le concede valor probatorio a la solvencia sucesoral, en el cual se determina que la demandante es co-propietaria de un inmueble ubicado en la calle Zaramia, y se desestima el documento de cesión que hace el ciudadano JUAN MARIA JIMENEZ ULACIO a los ciudadanos CARLOS JOSE JIMENEZ PADILLA, MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA y ENEIDA ZULAY JIMENEZ PADILLA, en vista de que no se identifica el bien inmueble cedido.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió y Ratificó la prueba documental consignada en el libelo de demanda, marcada con la letra “D”. Ya fue valorada.
2.- Promovió y Ratificó las pruebas documentales consignadas en el libelo de demanda. Los cuales ya fueron valorados.
3.- Promovió la Prueba de Informe a fin de que el Tribunal A-quo se sirva solicitar a la Coordinación de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure, copia certificada del expediente Nº AP-003-2015 y anexo. En fecha 01 de octubre del año 2.016, el Tribunal de la causa ofició a la mencionada oficina y en ese sentido fueron remitidas copias certificadas del expediente administrativo Nº AP-003-2015, el cual contiene además acta de audiencia conciliatoria en donde se acordó hacer avalúo del inmueble, con la finalidad de ofrecerlo en venta.
4.- Promovió la Prueba de Inspección Judicial a los fines de que traslade y constituya el Tribunal en la casa de habitación que se encuentra ocupada actualmente por la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA. La cual no fue evacuada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En el caso de autos está probado que la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, le dio en arrendamiento a la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, un inmueble cuyo desalojo se está solicitando, que la demandante esta habitando un inmueble que fue de su difunta madre, sin embargo, no probó su condición de arrendataria del mismo, tal como lo señaló en libelo de demanda, también esta probado que la demandante le ofreció en venta a la demandada, el referido inmueble que tenía arrendado y que en el procedimiento administrativo fue planteada en varias oportunidades realizar contrato de compra-venta al punto de efectuar avalúo.
Ahora bien, la demandante solicitó el desalojo del inmueble fundamentada en la causal Nº 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto esta tenía la carga de probar la necesidad justificada por medio de prueba contundente, y del analisis de las pruebas aportadas al proceso, por lo tanto ninguna constituye prueba contundente que demuestre la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble, si bien es cierto, que está en un inmueble donde ella es co-propietaria pero no hay prueba en autos que la estén obligando a desalojar el mismo, ni que dicho inmueble este en venta o este en proceso de partición, además se observa que la intención ha sido dar el inmueble en venta a la arrendataria, por lo anteriormente expuesto es que se debe declarar con lugar la apelación y revocar el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 26 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 26 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Sin lugar la demanda por desalojo de inmueble intentada por la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA parte demandante.
CUARTO: Se Condena en costas a la parte accionante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.-
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo
Exp. Nº 4068-17
JAA/WM/karly.-
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