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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 4063-17.-

PARTE DEMANDANTE: YALIMAR DEL VALLE FIGUEREDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.278” Calle Arauca Nº 262, del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445.
PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la persona del ciudadano KILMER RAFAEL BURGOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.238.193.
APODERADA JUDICIAL: AULIMAR AURADE CANELONES MONTOYA DE YACOUB, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.954.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (DEFINTIVA).
ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 21 de noviembre de 2014, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ocurre por ante Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según oficio No. 1758-14 de fecha 05/12/2014, quien Declinó la Competencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución, el cual correspondió por previa distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Apure.

Alega la accionante lo siguiente:
“…que el día Viernes 14 de marzo de 2014, en perjuicio irreparable en la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de RUBEN DARIO ADARMES BARRIOS,… “siendo aproximadamente las Cinco (05 a.m.) del día anteriormente señalado, los conductores de energía eléctrica de alto voltaje, se desprendieron del poste que se encuentra dentro de la propiedad de la familia ADARMES BARRIOS, cuya dirección, es vía Caramacate, sector las Iguanitas, de esta ciudad de San Fernando, siendo así, las guayas o tendidos eléctrico están ubicadas encima de la mencionada propiedad familiar, lo cual ocasiono una fuerte explosión, produciendo inmediatamente el desprendimiento de los conductores eléctricos y estos cayeron a escasos diez (10) metros aproximadamente de la superficie de la vivienda, generando así, que tanto la vivienda como sus alrededores, fuese impactada por la energía eléctrica de alto voltaje, afectando no solo los criaderos de animales, plantas que se encontraban en la propiedad como tal, sino también causándole la muerte al ciudadano RUBEN ADARMES, el cual era padre de la infante… cuyos conductores llevaban consigo una fuerte carga eléctrica de alto voltaje, el desprendimiento de las respectivas guayas produjo un cortocircuito, lo que afecto la electricidad interna de la casa, por lo que al salir el ciudadano difunto… a la parte externa de la vivienda, para verificar la situación, no se percato que los conductores eléctricos o guayas se encontraban totalmente desprendidos del poste y en el suelo, lo que ocasiono que recibiera en “IPSO FACTO” una fuerte descarga eléctrica, ocasionándole de manera inmediata la muerte, …se desempeñaba como albañil, mantenía una relación estable de hecho desde aproximadamente 7 años; Con la ciudadana YALIMAR DEL VALLE FIGUEREDO GUILLEN, y del fruto de esa unión procrearon a la niña de nombre… el mismo cumplía de manera constante con las demandas del hogar y gastos necesarios al mantenimiento del hogar, ya que en virtud de la discapacidad motora que ostenta la madre de la niña, no le es permitido realizar actividades de índole laboral, lo que genera un impedimento en el desarrollo laboral, ya que es una persona calificada con discapacidad”

Fundamentó la acción en los artículos 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1191, 1193, 1196 del Código Civil; Sentencia Nº 2010-1213 de fecha 11/08/2010 de la Corte Superior Segunda de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar; Sentencia Nº 1087 del 22/07/2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 05-2389 de fecha 24/02/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 116 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 17/05/2000; Jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 14/12/1995. Estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00). Acompañó recaudos del folio 18 al 30).

En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal A-quo da entrada a la causa, admite la demanda ordenó notificar a la parte demandada Representante de la Empresa ELECENTRO Filial de CADAFE Región-Apure (Electricidad del Centro C.A.), a los fines de que comparezca dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, para el inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, al Fiscal Sexta del Ministerio público, de conformidad con los artículos 463 y 170 eiusdem y al Procurador General de la República, conforme al artículo 458 Ibidem, previo el vencimiento del plazo de (90) días hábiles que prevé el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Se notificó. (Folio 40 al 67).
En fecha 01 de abril de 2016, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno. (Folio 72 y 73).
Mediante escrito de prueba de fecha 20 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes: CAPITULO I: Documentales; CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos CARABALLO JUAN ANTONIO, TOVAR HEREDIA GIRMER OMAR, CELINA DEL CARMEN ARGUELLO; CAPITULO III: Informe a requerir a la Coordinación Municipal del CONAPDIS, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; CAPITULO IV: Inspección Judicial, a practicar en la Carretera Caramacate, Casa sin numero cívico, Punto de Referencia al frente de la entrada del sector las iguanitas de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75 al 84).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa deja constancia que la parte demandada, no compareció a promover pruebas y a dar contestación a la demanda, ni por si ni mediante apoderado alguno. (Folio 87).
En fecha 23 de mayo, 22 de julio, 05 de agosto y 04 de octubre de 2016, oportunidad previamente fijada, se celebraron las Audiencias de Fase de Sustanciación, en la primera Audiencia, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS A. ARRIAGA. Consignó Poder; en la segunda Audiencia, se dejó constancia de la presencia de ambas partes; en la tercera audiencia, se fijó una nueva oportunidad debido al reposo médico consignado por los apoderados de la parte demandada, en virtud de que se esta tramitado vía Administrativa un posible acuerdo entre las partes y en la cuarta audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así mismo, de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, seguidamente se dio inicio a la Sustanciación de las pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas son pertinentes las admitió, fijó día y hora para la realización de la Inspección y agregó Poder conferido a la abogada AULIMAR AURADE CANELONES, a los autos respectivos. (Folio 89 al 95; 99 al 103, 104, 106 al 112).
En fecha 25 de octubre de 2016, oportunidad previamente fijada se evacuó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y por auto de fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal acordó incorporar y admitir dicha Inspección de conformidad con el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Apure. (Folio 113 al 133).
En fecha 12 de diciembre de 2016, Oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia de Juicio y se dicto el Dispositivo del Fallo. (Folio 134 al 138).
Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal A-quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, intentada por la ciudadana YALIMAR DEL VALLE FIGUEREDO GUILLEN, madre y representante de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio irreparable en la humanidad del de cujus RUBEN DARIA ADARMES BARRIOS contra la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por cuanto no se demostró la responsabilidad de la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en relación a los hechos alegados y planteados por la parte demandante en el presente caso de conformidad con el artículo 1.185, del Código Civil Venezolano. (Folios 139 y 149).
Por diligencia de fecha 12 de de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal de la causa. (Folio 150).
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal de la causa oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte demandante, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 008/2017. (Folio 151 y 152).

Actuaciones de este Tribunal Superior:

Mediante auto fechado el 26 de enero de 2017, esta Alzada le da entrada al expediente, y fijó lapso para la Audiencia de Apelación al (05) día de Despacho siguiente al presente, conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. (Folio 153).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, esta Alzada fijó Audiencia de Apelación para el día 02/03/2017. Se libró Boleta. (Folio 154 al 156).
En fecha 14 de febrero de 2017, la parte accionante, presento escrito de Formalización de Apelación, en el cual pide se Revoque la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial. (Folio 157 al 159).
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, así como el monto estimado en la suma total de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00) y pide se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora. (Folio 160 y 161).
En fecha 02 de Marzo de 2017, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Se dictó el Dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: Con Lugar la Apelación ejercida por el ciudadano abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO apoderado judicial de la ciudadana FIGUEREDO GUILLEN YALIMAR DEL VALLE, madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; TERCERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda interpuesta por la ciudadana FIGUEREDO GUILLEN YALIMAR DEL VALLE, madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), parte demandante contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en consecuencia se condena a la empresa antes mencionada a cancelar a la parte accionante ciudadana FIGUEREDO GUILLEN YALIMAR DEL VALLE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero, V-17.607.278 madre y representante de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las siguientes cantidades: un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,oo) por concepto de Daño Moral y un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por Indemnización de Daños y Perjuicios.
CUARTO: Sin Lugar la Solicitud de Lucro Cesante; QUINTO: Se ordena la Indexación de las cantidades condenadas en el lapso comprendido desde la presentación de la demandada hasta la fecha que quede definitivamente la presente sentencia, en tal sentido de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Experticia Complementario del Fallo, tomando como base de calculo el Índice de Precio al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. No hay condenatoria en costas. Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la publicación de la Sentencia Definitiva de conformidad a lo establecido al artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 109 y 110).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar:

1.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1.705, emanada de la Oficina o Unidad Hospitalaria de Registro Civil, de fecha 10/08/2011, de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcada “A”. (Folio 18). Vista que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio quedando probado que en dicha acta que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., es hija del Decujus RUBEN DARIO ADARMES BARIRIO.

2.- Original de Poder Especial amplio y suficiente, otorgado al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, marcado “B”. (Folio 19 al 24)

3.- Copia fotostática de Sentencia de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RUBEN DARIO ADARMES BARRIOS, de fecha 17/09/2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 25 y 26). Vista que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró como Únicos y Universales Herederos del De cujus RUBEN DARIO ADARME BARRIOS, a los niños (Cuya identidades se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).:.

4.- Original de Acta de Defunción Nº 295, del de cujus RUBEN DARIO ADARMES BARRIOS, expedida por el Registro Civil-Municipio San Fernando de Apure, en fecha 31/07/2014, marcada “C”. (Folio 27). Vista que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el ciudadano RUBEN DARIO ADARME BARRIOS, falleció el día 14 de Marzo del año 2.014.

5.- Copias fotostáticas de Constancia Temporal de discapacidad suscrita por el ciudadano MARCOS MARCANO, en su condición de representante del CONAPDIS, de fecha 23/07/2014, marcada “D”. (Folio 28) y Copias fotostáticas de Informe Medico de la Paciente YALIMAR FIGUEREDO, C.I. 17.607.278, suscrito por el Dr. GILBERTO SANOJA, en su condición de Jefe de la Unidad de Reumatología del Hospital Pablo Acosta Ortiz del Estado Apure, fechado el 29/07/2014, marcado “E”. (Folio 29). Visto que trata de documento Público administrativo que no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana YALIMAR FIGUEREDO, madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., tiene discapacidad motora según diagnostico de Artritis Reumatoidea, lo cual le impide realizar cualquier tipo de actividad laboral.

7.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1.608, emanada de Registro Civil de San Fernando, Estado Apure, marcada “F”. (Folio 30). Visto que trata de documento público administrativo que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano RUBEN DARIO ADARME BARRIOS, hoy de cujus, nació en fecha 24 de abril del año 1.991.

8.- Testimoniales de los ciudadanos CARABALLO JUAN ANTONIO, CELINA DEL CARMEN ARGUELLO. (Folio 135 y 136), el primero de los señalados contestó que conocía el sr. RUBEN ADARMES, que falleció trágicamente por una descarga eléctrica y que la ciudadana YALIMAR FIGUEREDO, tiene discapacidad motora, el segundo testigo señaló que e sr. RUBEN ADARMES, desde que nació es miembro de la comunidad “Las Iguanitas”, que el grupo familiar lo conformaba Yalimar la cual es discapacitada y la hija Sabrina Adarmes, a quien le cubría las necesidades de manutención y vestimenta. Visto que las declaraciones son contestes y concuerdan con otras pruebas de testigos aportadas tales como el acta de nacimiento, acta de defunción e informe médico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio en los términos expuestos por cada unote ellos.

9.- Inspección Judicial, practicada en la Carretera Caramacate, casa sin número cívico, punto de referencia al frente de la entrada del sector “Las Iguanitas” de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil. El Tribunal se trasladó y constituyo en el sitio anteriormente señalado, dejando constancia que el inmueble no está habitado y se encuentran en estado de abandono, que el tendido eléctrico pasa `por la propiedad aproximadamente cinco metros (5mtrs) del corredor principal y siete metros (7mtrs) de la casa, se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1429 del Código Civil.

Se agregó Contrato Nº 2005-0305-1343, de Valuaciones Nº 49-B, Nº 31B; Nº 72 B; Nº 39B y Nº 33B, de fecha 11/12/2008, 17/06/2008, 11/12/2008, 03/10/2008 y 25/07/2008, de Construcciones PASVAL, C.A., por un monto de (Bs. 155.666,42), (Bs. 119.656,10), (Bs. 11.974,82), (Bs. 741.754,36), (Bs. 437.956,88); Medición de Obra al 31/10/08, 31/03/08, 31/05/09, 29/02/08, 31/05/08, 31/10/08, de Construcciones PASVAL, C.A., y Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 728, de fecha 08/11/2005, (Folio 113 al 128).

MOTIVACIÓN:
En el escrito de formalización del recurso de apelación presentado por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte recurrente, alegó lo siguiente:
“…Que en tal carácter de Apoderado Judicial, condición que se desprende del respectivo poder que riela en el presente asunto, vengo en tiempo hábil y oportuno; ante su competente Autoridad, a los fines de DAR FUNDADOS RAZONAMIENTOS DE DERECHO A LOS FINES DE QUE SEA REVOCADA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2.016 PROFERIDA POR JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCEMNTES DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; por encontrase la misma inmersa en LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES así como también EN LOS VICIOS DE INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.185 C.C Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 140 C.R.B.V Y 13 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA…”

En el escrito presentado ante este Tribunal, por la abogada AURIMAR CANELONES DE YACOUB, apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), señaló lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo, que la irreparable perdida humanab del ciudadano RUBEN DARIO ADARME BARRIOS, se debió por consecuencia de imprudencia, por falta de mantenimiento, desidia, negligencia e irresponsabilidad de mi representada como se indica en el libelo de la demanda, es el caso ciudadano Juez, que la vivienda donde ocurrió el accidente, perteneciente a la familia ADARME BARRIOS, tiene un cerco perimetral no permitido ya que el de cujus RUBEN DARIO ADARME BARRIOS, quien era miembro de la propiedad familiar, cercaron la línea de media de tensión (circuito Caramacate) y construyeron dicha vivienda debajo de los conductores de energía eléctrica de alto voltaje, posterior a la instalación de las líneas del suministro eléctrico de alta tensión, jamás son diseñadas para pasar a través de espacio común o construcción de vivienda, con el propósito de evitar riesgo, irrespetando la franja de corredores de estos conductores eléctricos que por derecho de servidumbre le pertenece a mi representada según las Normas de Diseños para Líneas de Alimentación y Redes de distribución Distancias y Separación Mínimas 57-58, el cual han desarrollado un conducta riesgosa que en si misma representa un peligro y posibilidad cierta de generar un daño a su persona, a su familia y a los bienes cercanos…”

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso de autos está probado que el ciudadano RUBEN DARIO ADARME BARRIOS, hoy de cujus, nació en fecha 24 de abril del año 1.991, que el mismo falleció el día 14 de Marzo del año 2.014, por descarga eléctrica, que la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., es su hija, que conjuntamente con el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., fue declarada como Únicos y Universales Herederos del De cujus RUBEN DARIO ADARMES BARRIOS, así mismo quedó probado que la ciudadana YALIMAR FIGUEREDO, madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., tiene discapacidad motora según diagnostico de Artritis Reumatoidea, lo cual le impide realizar cualquier tipo de actividad laboral, le correspondía a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), probar que el siniestro no fue por negligencia ni irresponsabilidad de esa empresa, toda vez que en ella se manejan todos los aspectos técnicos, así como también le correspondía probar si el de cujus había sido notificado de que la vivienda fue construida en un sitio inadecuado y del riesgo que representaba; además tenemos que según valuación presentada la construcción del alimentador en la Línea Caramacate, en 34,5 KV fue construido en el año 2.008 y no consta en autos que se la haya realizado posterior mantenimiento. En cuanto al decreto mencionado por la apoderada judicial de la empresa demandada, es importante destacar que la vía Caramacate no es una Troncal sino una vía agrícola, por lo tanto la distancia es de veinte metros (20 mts) contados a partir del eje de la vía, e igualmente debían probar que tenía toma eléctrica ilegal y que producto de ello fue ocasionada la falla de interrupción del servicio eléctrico y deterioro de la red de Servicio Eléctrico.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01386 de fecha 15/06/2.000, caso GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA Vs. la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), señala lo siguiente:
“…2.1.- Sobre el régimen de responsabilidad extra-contractual de la Administración. Esta Sala ya había ordenado en otras oportunidades la indemnización de ciudadanos que habían sufrido daños en su esfera patrimonial o moral por razón de actos y hechos imputables a la Administración. En el caso específico de hechos ilícitos el fundamento de la responsabilidad de la Administración había sido determinado en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, estableciendo en casos aislados una responsabilidad propia de la Administración a la cual se hará referencia infra. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora.
En cambio, en nuestro país, el carácter autónomo de la responsabilidad administrativa extra-contractual va a encontrar su origen en el régimen constitucional que ha estado presente en las sucesivas constituciones promulgadas durante el siglo XX. Ciertamente, las continuas guerras y revueltas caudillescas ocurridas durante buena parte del siglo XIX hicieron necesario que el Estado se excepcionara de responder por aquellos daños a particulares que no habían sido causados por personas investidas de autoridad pública. Así, dentro de la más propia tradición constitucional venezolana se dictó el artículo 47 de la Constitución de 1961 en el cual se dispuso:
“Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.”
De esta forma, la responsabilidad del Estado provenía de la interpretación en contrario de la norma invocada como consecuencia de la excepción de la República, los Estados y los Municipios de responder por daños causados por personas ajenas a éstos. Así, la doctrina sostenía la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración autónoma de la responsabilidad civil de los particulares y, por lo tanto, reclamaba de este Máximo Tribunal un pronunciamiento -de manera definitiva- en tal sentido.
(…)
Ahora bien, el constituyente de 1999, haciendo eco de tales reclamos consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma que prevé de manera expresa, y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”
Con el artículo 140 de la Constitución Vigente se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra -a su vez- complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo texto constitucional dado su valor y alcance a la luz de los derechos de los ciudadanos. Tales disposiciones son: (1) el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, así como para “conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos” (resaltado de la Sala) y (2) los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223, respectivamente, de la Constitución de 1961) en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas, conocida también como la Teoría de la Raya.
2.3.- Fundamento de la responsabilidad administrativa extracontractual. Como se expresó anteriormente, la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades –por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un administrado, la administración debe responder patrimonialmente…” Negrilla de la Sala

También en relación al daño moral señala Roberto Brebbia, en la obra Daño Moral, lo siguiente:
“…para el Diccionario de la Real academia Española, daño es sinónimo de detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia. Se considera comprendido, pues, en tal concepto no sólo la consecuencia directa de un hecho sobre los bienes de un sujeto (perjuicio, menoscabo, detrimento), sino también la percusión inmaterial del mismo en la persona titular de los bienes afectados (dolor, molestia)…
…Definición correcta de daño moral
En el capítulo precedente han quedado determinados los conceptos jurídicos de daño y de daño extramatrimonial o moral. Según lo expuesto, se entiende por daño la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto producida por un hecho voluntario, que engendra a favor de la persona agraviada el derecho de obtener una reparación del sujeto al cual la norma imputa el referido hecho; y por daño moral, la especie, comprendido dentro del concepto genérico de daño expresado, caracterizada por la violación de uno o varios de los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto de Derecho…”

En el caso de autos está probado que el ciudadano RUBEN DARIO ADARMES, falleció a los 29 años de edad, a consecuencia de descarga eléctrica por explosión del tendido eléctrico perteneciente a la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), lo cual acarrea responsabilidad extra contra actual de la mencionada empresa.

DEL DAÑO MORAL:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señaló lo siguiente:
“…En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:
“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).

DAÑOS Y PERJUICIOS:
El artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran lo o las particulares, en el caso de autos quedó probado que con el fallecimiento del ciudadano RUBEN DARIO ADARMES BARRIOS, a los veintinueve (29) años de edad, producto de una descarga eléctrica, que generó perjuicio directo a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). de tres (3) años de edad, toda vez que era quien cubría todos los gastos de manutención de la misma, visto de que la madre presenta una discapacidad motora que le impide realizar cualquier tipo de trabajo. Siendo el estado venezolano, un estado responsable, que propugna como valores, la vida y la justicia, al constituirse como un estado democrático, social, de derecho y de justicia, tomando en consideración además, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones a fin de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías (Art. 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En base a lo antes expuesto y visto que existe relación causa efecto se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar a FIGUEREDO GUILLEN YALIMAR DEL VALLE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, V-17.607.278 madre y representante de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).las siguientes cantidades: un millón setecientos mil bolívares (Bs 1.700.000,oo) por concepto de Daño Moral y un millón de bolívares (Bs 1.000.000,oo) por Indemnización de Daños y Perjuicios, igualmente se acuerda la indexación de los montos señalados e improcedente la cantidad de lucro cesante, en virtud que no fue determinado ni probado en autos. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Apelación ejercida por el ciudadano abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO apoderado judicial de la ciudadana FIGUEREDO GUILLEN YALIMAR DEL VALLE, madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda interpuesta por la ciudadana FIGUEREDO GUILLEN YALIMAR DEL VALLE, madre de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).parte demandante contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en consecuencia se condena a la empresa antes mencionada a cancelar a la parte accionante ciudadana FIGUEREDO GUILLEN YALIMAR DEL VALLE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, V-17.607.278 madre y representante de la niña(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las siguientes cantidades: un millón setecientos mil bolívares (Bs 1.700.000,oo) por concepto de Daño Moral y un millón de bolívares (Bs 1.000.000,oo) por Indemnización de Daños y Perjuicios.
CUARTO: Sin Lugar la Solicitud de Lucro Cesante.
QUINTO: Se ordena la Indexación de las cantidades condenadas en el lapso comprendido desde la presentación demandada hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia, en tal sentido de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Experticia Complementario del Fallo, tomando como base de calculo el Índice de Precio al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 4063-17
JAA/WM/karly.-