REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 4061-17.
PARTES DEMANDANTES: ANGEL EDUARDO CALCAÑO APARICIO y JUAN CARLOS CALCAÑO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.192.958 y 9.598.132, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 244.503, en su orden.
PARTES DEMANDADAS: JULIO CASTILLO CALCAÑO, ALICIA CALCAÑO DE CASTILLO y LARRY CASTILLO CARRASQUEL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 19.815.410, 9.959.529 y 4.670.925 con domicilio en esta ciudad de San Fernando.
EN SEDE: CIVIL. (Interlocutoria).
ASUNTO: ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2016, presentado por los ciudadanos ANGEL EDUARDO CALCAÑO APARICIO y JUAN CARLOS CALCAÑO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 8.192.958 y 9.598.132, ocurrieron por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, instauran formal demanda por ACCION DECLARATORIA DE SIMULACION contra los ciudadanos JULIO CASTILLO CALCAÑO, ALICIA CALCAÑO DE CASTILLO y LARRY CASTILLO CARRASQUEL, en los siguientes términos:
“…En fecha 06 de marzo del año 1.998, nuestra madre realizó a favor del accionante JUAN CARLOS CALCAÑO APARICIO, la venta del Inmueble consistente en: Una casa propia para habitación familiar distinguida con el N° 73, ubicada en la Urbanización “PADRE SERAFIN CEDEÑO CASTILLO” Sector 1, Avenida 1, Nro. 73, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, construía sobre una parcela de terreno constante de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (113,05 M2), la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: casa del Sr. Martín Castillo, con 8.50 metros. SUR: Avenida 01, sector 01, con 8.50 metros, ESTE: casa de la señora Eunice Guerrero, con 113.30 m y OESTE: casa del Señor Pablo Rebolledo, con 13.30 metros…” Folio 19.
En fecha 08 de Julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, en consecuencia se le dio entrada, y se ordenó el emplazamiento a los ciudadanos co-demandados JULIO CESAR CALCAÑO, ALICIA SOLEDAD CALCAÑO DE CASTILLO y LARRY ALEJANDRO CASTILLO CARRASQUEL, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente. Se libraron las respectivas boletas de emplazamiento. Folio 03.
Cursa al folio 04 del expediente, Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos ANGEL EDUARDO CALCAÑO APARICIO y JUAN CARLOS CALCAÑO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.192.958 y 9.598.132, en su condición de partes demandantes a los abogados en ejercicio legal ciudadanos JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 244.503.
En fecha 03 de Octubre de 2016, los ciudadanos JULIO CASTILLO CALCAÑO, ALICIA CALCAÑO DE CASTILLO y LARRY CASTILLO CARRASQUEL, en su condición de partes co-demandadas, presentaron escrito contentivo de la contestación a la demanda. Folio 14.
“…Capitulo Tercero: DEL LLAMAMIENTO A UN TERCERO. Como acertadamente transcribe el distinguido abogado asistente de los accionantes, el artículo 1.281 del Código de Civil, deja a salvo los derechos terceros, es decir, ello es legal y cierto; pero no menos cierto es que los accionantes en una exposición de hechos y/o narrativa calamitosa, le han imputado hechos al IPASME que pudieran estar sumidos y/o tipificados como delitos tanto en el Código Penal como en Leyes Penales Especiales, es decir con el mayor respeto contendemos que, el IPASME, de no haber actuado en la forma como afirman y señalan los señores Demandantes, debe y tiene derecho a intervenir en el presente proceso y así ejercer el derecho Constitucional a la defensa, para desvirtuar tales afirmaciones hechas por los demandante…El documento a través del cual JULIO CESAR CASTILLO CALCAÑO le vende a ALICIA SOLEDAD CALCAÑO APARICIO de CASTILLO, contentivo también del derecho preferente del IPASME…como consecuencia de la Intervención como Tercero del IPAS-ME, solicitamos que se notifique a la Procuraduría General de la República, en consecuencia se oficie lo conducente a los fines de dar cumplimiento al Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República…”
En fecha 07 de Octubre de 2016, el abogado JUAN CORDOBA con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de oposición al llamamiento de tercero, en los siguientes términos:
“…Capitulo I: De la solicitud de llamamiento a juicio de un tercero: Los accionados solicitan con fundamento en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de tercero el llamamiento a juicio del IPASME (sic), sin identificación de ningún tipo de su representante legal, solamente indican un acrónico…Capitulo II: De la Solicitud e Improcedencia de notificación del Procurador General de la República para los fines del Proceso: En el mismo Capítulo III del escrito de contestación al fondo de la demanda los accionados solicitan que se notifica al Procurador General de la República, por considerar que las situaciones de hechos previstas en la citada Ley, para tal actuación procesal…Capítulo III: De la no procedencia de notificación del Ministerio Público del proceso. Con iguales argumentos a los explanados anteriormente y sin ningún tipo de probanzas que avalen las afirmaciones de los accionados, es por lo que me opongo a que se notifique al Ministerio Público de la existencia del procedimiento, ya que tal actuación procesal, cuando debe verificar la ordena expresamente la Ley…”
Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2016, presentada por la ciudadana ALICIA SOLEDAD CALCAÑO DE CASTILLO, en su condición de parte co-demandada, en la que solicitó se libraran carteles de notificación, a los entes del estado: 1.- El IPASME, como tercero llamado a la causa. 2.- A la Procuraduría General de la República, por tener un interés directo en la causa, en virtud de que existe una hipoteca a favor del IPASME. 3.- A la Fiscalía Superior de esta Jurisdicción Judicial. Folio 27.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de Octubre de 2016, el Tribunal A-quo NEGO el pedimento de llamamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, del Tercero IPASME al presente juicio por las razones expuestas, y en consecuencia negó la notificación a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público. Folio 28.
Por auto de fecha 25 de Octubre del 2016, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte co-demandada y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por oficio N° 358. Folio 35.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, co-apoderado judicial de los demandantes, mediante la cual solicito:
“… ocurro a fin de solicitar emisión de auto que ordene la anotación preventiva de la litis o anotación preventiva, en el respectivo documento objeto de la impugnación por declaratoria de simulación, de la demanda de simulación, prevista en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notariado…” Folio 05.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa libró Oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, con el objeto de que se estampe la nota marginal en el documento protocolizado ante ese Registro Público, de fecha 11 de Abril del año 2.014, bajo el N° 2014.584, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13509, correspondiente al folio real del citado año. Se libró Oficio N° 312-2016. Folio 06.
ACTUCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2017, esta Alzada fijó lapso de Diez (10) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 37.
Mediante Acta de fecha 13 de Febrero de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de las Audiencias Oral de presentación Informes, se hizo constar que en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado judicial. Esta alzada declaró desierto el acto. Folio 47.
El Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2017, dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta alzada para decidir observa:
En el caso bajo autos la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda solicita: en el Capítulo Tercero:
“…DEL LLAMAMIENTO A UN TERCERO. Como acertadamente transcribe el distinguido abogado asistente de los accionantes, el artículo 1.281 del Código Civil, deja a salvo los derechos terceros, es decir, ello es legal y cierto; pero no menos cierto es que los accionantes en una exposición de hechos y/o narrativa calamitosa, le han imputado hechos al IPASME que pudieran estar sumidos y/o tipificados como delitos tanto en el Código Penal como en Leyes Penales Especiales, es decir con el mayor respeto contendemos que, el IPASME, de no haber actuado en la forma como afirman y señalan los señores Demandantes, debe y tiene derecho a intervenir en el presente proceso y así ejercer el derecho Constitucional a la defensa, para desvirtuar tales afirmaciones hechas por los demandante…El documento a través del cual JULIO CESAR CASTILLO CALCAÑO le vende a ALICIA SOLEDAD CALCAÑO APARICIO de CASTILLO, contentivo también del derecho preferente del IPASME…Solicitamos que la citación del llamado en tercería “Ipasme”… así como también solicitamos que se notifique a la Procuraduría General de la República…”
Así mismo la jueza a quo, en cuanto a la petición formulada en su escrito de contestación de la demanda negó la solicitud de llamamiento a tercero al (IPAS-ME) y consecuencialmente la negativa de la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Ahora bien, la INTERVENCION DE TERCEROS, está contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem.
Así mismo, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental. Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
“…a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia…”
Como se ha visto, en nuestro derecho la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.
Visto así, conforme a la doctrina citada y a las normas parcialmente transcrita, y de las normas trascritas, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación ( IPASME ) por considerar que éstos mantienen una relación jurídica derivada de un derecho Hipotecario preferente al IPASME, si bien es cierto que no consta en autos de la presente apelación el documento que acredite la hipoteca, pero las partes tanto en el escrito del libelo de la demanda mencionan tal hipoteca así como la parte demandada en su escrito de contestación solicita el llamado a tercero al mencionado instituto, lo que se subsume en manifestaciones fundadas en hechos narrados, por lo que el llamado a tercero de acuerdo a lo ya explanado este juzgador considera procedente. Y así se decide.
DE LA NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 95. Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Subrayado de este Tribunal.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De la norma parcialmente transcrita y que en esta oportunidad se reitera, la notificación oportuna al Procurador General de la República, obligación a la cual se contraen los artículos 94 y siguientes de la Ley que rige las funciones de ese órgano, es un deber ineludible por parte de todos los jueces, que consiste en poner al órgano, cuya competencia es específica y exclusiva en cuanto a la defensa de los bienes, derechos e intereses de la República, al tanto de las actuaciones que pudieran afectar los intereses del Estado, lo cual se justifica a los fines de garantizar con su participación la efectiva protección de los mismos, bien porque la afectación sea directa o indirecta en tales bienes. Por consiguiente, lejos de ser una formalidad insustancial o dilatoria, la misma encarna un verdadero presupuesto de validez para el resto de las actuaciones que se efectúen durante el proceso. En consecuencia, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas darán lugar a la reposición de la casa en cualquier estado y grado del proceso bien a instancia del Procurador e igualmente podrá ser declarada de oficio por el tribunal, en tal sentido la juez a quo debió ordenar dicha notificación y no negarla por cuanto el estado tiene un interés indirecto en la causa, razón por la cual se declara con lugar la apelación y se revoca el auto recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana Abogada ALICIA SOLEDAD CALCAÑO DE CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.467 con el carácter de parte Codemandada, contra el auto de fecha 13 de Octubre del 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 13 de Octubre del 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se Ordena a la Jueza A quo proceder con el llamado a tercero Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), así como también librar notificación a la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) día del mes de MARZO del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag(S) Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Rafael Melgarejo.
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Rafael Melgarejo.
Exp. Nº 4061-17
JAA/WM/deya
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