REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4077-17.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.608.129, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 2, apartamento 02-03 de la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, EDGAR CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, GABRIELE URQUIOLA y GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.512.684 y 19.940.157, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Terrazas del Lago, ubicada en el sector Cañada Honda, Nº A-16, Terraza A, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO, JOSE ANGEL OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.903.123 y 17.201.606, e inscritos el inpreabogado bajo los Nros. 206.546 y 193.272,
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA SIMPLE)
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA. (ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA)
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el abogado JOSE ANGEL OSTO, co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, en fecha 20 de febrero de 2.017.
Esta Alzada para decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 29 de septiembre de 2.017, el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.608.129, presentó demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.512.684 y 19.940.157, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Terrazas del Lago, ubicada en el sector Cañada Honda, Nº A-16, Terraza A, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Folio 01 al 08.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, igualmente ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 de la norma adjetia. Folio 09.
En fecha 15 de febrero de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por las partes demandadas de juicio conforme Artículo 346 ordinal 1ª de4l Código de Procedimiento Civil esto es: la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto que deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA que intentó el ciudadano: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, también identificados …” Folio 24 al 32.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017, el abogado JOSE ANGEL OSTO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los codemandados RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, solicitó Regulación de Competencia. Folio 33 al 36.
En fecha 23 de febrero de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libró oficio Nº 113 remitiendo las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte accionada. Folio 37.
Esta Alzada en fecha 10 de marzo de 2.017, da entrada a la acción y declara abierto el lapso de (10) días de despacho, para decidir, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Folio 39.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE REGULACION DE COMPETENCIA.
Siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil,
“Artículo 67”
“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
“Artículo 71”
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo tanto conforme al citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 251 de fecha 20 de mayo del año 2.015, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, al poseer las uniones estables de hecho (el concubinato) los mismos efectos jurídicos del matrimonio en Venezuela, ello conforme a lo expresa nuestro Texto Constitucional en su artículo 77, resulta imperioso aclarar que a los fines de su meradeclaración de estas uniones, le es aplicable el ordenamiento jurídico dispuesto para el matrimonio, por lo que al ser esto así, resulta preciso transcribir las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para tales fines, las cuales a saber expresan lo siguiente:
“…Artículo 754 “...Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”
De igual modo, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 140. “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”. (Negritas de la Sala).
De cuerpo normativo antes transcrito se desprende, que efectivamente los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia para determinar así su domicilio conyugal, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.
En el presente caso, de la demanda de mera declaración de unión concubinaria precedentemente transcrita, que cursa en los folios 1 al 4 del presente expediente, se evidencia, que el actor expone que pretende se declare la unión concubinaria y consecuentemente se partan los bienes habidos en ella, entre los cuales destaca el inmueble descrito como: “… una Casa, con ubicación en la calle Miranda del sector laguna, parroquia Caucagua de la Jurisdicción de (Sic) Municipio Acevedo, del Estado Miranda…”; no obstante, más adelante en el cuerpo de su escrito de demanda expresa que el domicilio de la pareja fue en “…la séptima con calle Marín, casa No. 27, San Agustín en la Ciudad de Caracas…”, por lo que siendo ello así, esta Sala encuentra bien claro que el último domicilio de la pareja es el ubicado en el Área Metropolitana de Caracas y no en el estado Miranda…”
Igualmente en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2.013, expediente Nº 2013-000374, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, indicó lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia….”, en vista que del acta de defunción se desprende que el último domicilio del De cujus estuvo en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, la competencia para conocer del reconocimiento de unión concubinaria solicitada le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por pertenecer el referido Municipio a la competencia territorial de dicho Órgano Jurisdiccional…”
En este sentido, en el caso de autos se observa que el solicitante señaló como último domicilio de la De Cujus DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, la urbanización Jose Antonio Páez, Bloque 2, Apartamento 02-03, de la ciudad San Fernando del Estado Apure, evidenciándose en el acta de defunción, que esta falleció en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 05 de agosto del año 2.005 y quien hizo la manifestación del fallecimiento ante la Prefectura del Municipio San Fernando, señaló que esta tenía residencia en esta ciudad. Siendo así, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es competente para conocer la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, contra los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Competente esta Alzada para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado JOSE ANGEL OSTO, co-apoderado judicial de los codemandados RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, en el juicio ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE.
SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado JOSE ANGEL OSTO, co-apoderado judicial de los codemandados RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS.
TERCERO: Competente para conocer la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, contra los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que fue declarado competente.
SEXTO: Se condena en costas a la parte solicitante de la Regulación de competencia, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior;
Mag. (S) José Ángel Armas.
El Secretario Titular;
Abg. Winder Melgarejo
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Titular;
Abg. Winder Melgarejo
Exp. Nº 4077-17
JAA/WM/karly.-
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