REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4067-17
PARTE RECURRENTE: ROSA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad N° 4.997.503, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su carácter de arrendataria de un inmueble (local comercial), ubicado en la Av. Los Centauros de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, frente al centro comercial Mercatradona Plus.
PARTE RECURRIDA: Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure .
EN SEDE: CONSTITUCIONAL DEFINITIVA.
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 23 de enero de 2017, interpuso solicitud de Amparo Constitucional la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.997.503, debidamente asistida por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.084, contra las omisiones y actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, denunciando infracción de los derechos constitucionales, la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y por ende al sagrado derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar, audiencia de juicio y posterior decisión de la causa, estando previamente paralizado el proceso por tres meses y cinco días, sin la debida notificación de la partes, sobre la reanudación del proceso. Se dio inicio a las actuaciones procesales en el presente expediente con la interposición de demanda de Desalojo de Inmueble Arrendado para actividades comerciales incoado por el ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRANGLIA actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil inversiones “Lusito C.A” contra la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ. Solicitó que hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional se decretara medida cautelar en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el día 29 de junio de 2016, contra la cual se recurre aquí el amparo, en el cual la parte agraviada señala en el anexo del expediente Nº 16-415, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con las letras “A”, “B” y “C”, las actuaciones por la cual se le infringió sus derechos Constitucionales:
En fecha 06 de octubre del 2015, el Tribunal de la causa, admitió la demanda de Desalojo de Inmueble Arrendado para actividades comerciales incoado por el ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRANGLIA actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil inversiones “Lusito C.A” contra la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ. (Folio 55 del expediente principal).
En fecha 15 de octubre del 2015, se dio por citada la demandada ROSA MARIA RODRIGUEZ. (Folio 56).
En fecha 16 de noviembre del 2015, la Jueza del Tribunal A-quo se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 57).
En fecha 16 de noviembre del 2015, la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.642 da contestación a la demanda.(Folio 58 al 66).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado de la causa fija la fecha 01 de diciembre de 2015, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. (Folio 68).
En oportunidad previamente fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar se declaró extinguido el proceso por la no comparecencia de las partes, en fecha 01 de diciembre de 2015. (Folio 69).
Por diligencia de fecha 07 de diciembre del 2015, el ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, debidamente asistido por el abogado JUAN CORDABA apela del auto de fecha 01 de diciembre de 2015, que declaró la perención de la instancia por inasistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 70).
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa acuerda la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la consignación del recibo de la compulsa, a objeto de determinar el vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 71).
Por auto de fecha 10 de diciembre del 2015, el tribunal A-quo declaró PRIMERO: la nulidad absoluta de las actuaciones procesales correspondiente a los folios 58 y 59 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se repone la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente los lapsos procesales relacionados a la contestación de la demanda, para posteriormente fijar nuevamente la fecha y hora en que se celebra la Audiencia Preliminar. TERCERO: niega la apelación solicitada, por ser contraria a derecho e improcedente. (Folios 72 al 75).
Cusa al folio 76 al 78 poder Apud Acta que l otorga el ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA al abogado JUAN CORDOBA, el 07 de diciembre del 2016.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa fija nuevamente fecha para la realización de la Audiencia Preliminar al quinto 5to día de despacho siguiente a ese día. (Folios 80).
En 29 de marzo del 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se declaró desierto el acto por segunda vez ya que, no asistieron las partes. (Folios 81).
Por auto de fecha 04 de abril del 2016, el Tribunal A-quo fija el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de este día para promover pruebas sobre el merito de la causa. (Folio 82 al 86).
En fecha 13 de abril del 2016, presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN CORDOBA. (Folio 87).
En fecha 14 de abril de 2016, se admiten las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 88).
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa acuerda el cómputo de lapso transcurrido en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas, así mismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho desde el día 20 de abril de 2016, hasta el día 02 de mayo del mismo año concernientes a la evacuación de pruebas. (Folio 89).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal A-quo fija para el día 01 de junio de 2016 la celebración de la Audiencia de debate Oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90).
En fecha 06 de junio del 2016, por diligencia el ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA abogado actuando en este acto bajo su propio nombre y representación solicitó al Tribunal de la causa se fije nueva oportunidad, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de debate Oral, por cuanto el día 01 de junio del 2016, fecha pautada para la celebración de la misma no hubo despacho en el Tribunal. (folio 91).
En esta misma fecha el Tribunal de la causa fija el segundo día de despacho siguiente a esta fecha para que se celebre la Audiencia de debate Oral en la causa. (Folio 92).
En fecha previamente fijada 13 de junio de 2016, se celebró la Audiencia Oral, donde se dejo constancia de la presencia de la parte demandante junto con su apoderado judicial y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno; en este orden de ideas declaró: con lugar la demanda de desalojo de inmueble incoado por el ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRANGLIA actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil inversiones “LUSITO C.A”, debidamente asistido por el abogado JUAN CORDOBA, contra la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, y se condena la ciudadana anteriormente identificada a entregar el inmueble al ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRANGLIA, así como también a cancelar los canon de arrendamientos insolutos correspondientes del 02 de junio al 02 de agosto y del 02 de agosto al 02 de septiembre del año 2015 a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.), mas el impuesto del valor Agregado, IVA, que es el 12%, para un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (33.600,00 Bs.), cada uno y los que siguen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por ultimo debe entregar la solvencia que compruebe el pago de los servicios de electricidad y agua hasta la fecha de la definitiva de entrega del inmueble, y se condenó en costa. (Folio 93 al 99).
En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal agraviante procede a la publicación de la sentencia. (folio 100 al 108).
Por auto de fecha 14 de julio del 2016 el Tribunal A-quo, acordó un lapso de tres (03) días siguientes a este a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia. (Folio100).
En fecha 25 de julio de 2016, por solicitud de la parte actora el Tribunal de la causa conforme al articulo 892 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016, en razón al no cumplimiento de la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ parte demandada a entregar el inmueble objeto de litigio al ciudadano FRANCESCO SALERNO MIRANGLIA, de conformidad con el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112).
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal A-quo se constituye en el local comercial objeto de litigio, donde funciona la empresa mercantil “LICOSUR C.A”, a objeto de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016. (Folio 124 al 125).
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia ordena la notificación a la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representado por la ciudadana abogada EUMELY J. SANCHEZ, en su carácter de presunta agraviante a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ en su carácter de presunta agraviada en la causa, cuya sentencia pide ser amparada constitucionalmente, de igual manera a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 15 ibidem. Advirtiéndosele que una vez conste en auto la última de las notificaciones, se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública dentro de las 96 horas siguientes, en cuanto la medida cautelar solicitada, el Tribunal ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirva suspender la ejecución de la sentencia dictada por ese despacho en fecha 29-06-2016 nomenclatura de ese despacho. Se libro oficio bajo el Nº 40-A. (Folio 129 y 130, 133).
En fecha 25 de enero de 2017, se libro boleta de notificación a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de presunta agraviada. En esta misma fecha se libro oficio Nº 39 a la ciudadana abogada EUMELY J. SANCHEZ, en su carácter de presunta agraviante. (Folio 137 y 138).
En fecha 30 de enero de 2017, siendo las 09:00a.m., día y hora acordado para la realización del acto de la audiencia constitucional en el Recurso de Amparo, se da inicio a la celebración de la misma ante las puertas del Tribunal y seguidamente compareció la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ. El tribunal dejo expresa constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ciudadana EUMELY J. SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así declara PRIMERO: con lugar la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.997.503, d este domicilio, asistida por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ. SEGUNDO: se ordena al tribunal agraviante, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notifique a las partes de la reanudación del proceso al estado en que había quedado paralizado, y consecuencialmente a ello fijar el día y hora de despacho que tendrá lugar para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio del 143 al 150).
Cursa al folio 151 acta de inhibición de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Abg. DALIS OLIDINA AGÜERO ROBALLO, expone que se inhibe por considerase incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal A-quo, designa como secretaria accidental en la presente causa a la abogada MARIA VILLANUEVA, en virtud de la inhibición de fecha 30 de enero d 2017.( Folio 152).
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2017, los abogados JUAN CORDOBA y FRANCESCO SALERNO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil inversiones “LUSITO C.A”, fundamenta su escrito de apelación en la sentencia recaída de fecha 09 de febrero de 2017 y solicitan al A-quo que la presente apelación sea oída y enviada en forma original el expediente al Tribunal de Alzada, como lo establece la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justician, en Sala Constitucional, a los 26 días del mes de marzo del año 2002, Exp. Nº 01-1356. (Folio 126).
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2017, el Tribunal Aquo oye en ambos efectos dicha Apelación interpuesta por los abogados JUAN CORDOBA y FRANCESCO SALERNO, con el carácter de autos en la presente causa, de conformidad con lo el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordena el presente expediente con oficio nº 89 a esta Superior Alzada. (Folio 163 y 164).
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, se dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se declara abierto el lapso de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente al de hoy, dentro del cual se decidirá lo conducente, de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. (Folio 165).
En fecha 06 de marzo de 2.017, el ciudadano ROCCO MINICUCCI D´ ONOFRIO, con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES LUCITO COMPAÑÍA ANONIMA”, parte accionante del Amparo, asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENNO LÓPEZ, presentó ante esta Alzada.
MOTIVACIÓN:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estado o Municipal , contra decisiones judiciales, igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. El cual deberá interponerse dentro de los seis meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. (Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales)
Ahora bien, en el expediente Nº 16-6025 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se produjo la sentencia objeto del presente recurso de Amparo Constitucional, cuya copias certificadas corre inserta del folio 9 al 128, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que la demanda de Desalojo de Local Comercial, fue admitida en fecha 06 de octubre del año 2.015 y citada la parte demandada el 15 de octubre del mismo mes y año, dando contestación a la demanda el día 16 de noviembre del año 2.015, así mismo se fijó la audiencia preliminar para el 01 de diciembre del 2.015 ese sentido y visto que las partes no comparecieron, la ciudadana Jueza A Quo declaró extinguido el proceso.
En auto de fecha 10 de diciembre del año 2.015, fueron declaradas nulas las actuaciones procesales correspondientes a los folios 58 y 59 del expediente, donde se fijó fecha, día y hora para la celebración de la audiencia preliminar que declaró extinguido el proceso, en consecuencia la ciudadana Jueza de instancia, repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales relacionados a la contestación de la demanda y fijar día y hora para celebrar la audiencia preliminar, la cual fue fijada en auto de fecha 15 de marzo del año 2.016 para el 5to día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., a la cual no comparecieron las partes a fijar los límites de la controversia, por consiguiente el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio por cinco días de despacho, vencido el mismo, por auto de fecha 03 de mayo del año 2.016 por lo que se fijó audiencia oral para el día 01 de junio del mismo año, la cual se celebró el día 13 de junio del 2.016, declarándose con lugar la demanda de desalojo de inmueble y condenándose a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la demanda. En la fase de la ejecución de la sentencia la demandada ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, propuso un tiempo prudencial de tres meses para desalojar voluntariamente el local comercial, lo cual fue aceptado por la parte ejecutante, trayendo como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia.
El numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” Subrayado del Tribunal.
Como se observa, en el citado artículo se establece un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, en relación en a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2197 de fecha 23 de noviembre del año 2.007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1689 dictada el 19 de julio de 2006, (caso: Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez) donde estableció lo siguiente:
“…Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen...”
En el caso de autos, se observa que la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de amparo constitucional, fue publicada el 29 de junio del año 2.016, acordado el cumplimiento voluntario en fecha 14 de julio de 2.016 y en fecha 07 de noviembre del año 2.016 el procedimiento de ejecución forzosa, siendo esta última fecha la que debe ser tomada en consideración para computar el lapso de caducidad de seis meses, y visto que no consta en las copias certificadas del expediente, que la querellante haya tenido conocimiento previo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; siendo así, que la acción de amparo fue interpuesta el 23 de enero del año 2.017, sólo habían transcurrido setenta y siete (77) días, es decir, dentro del lapso hábil para ejercer el recurso de amparo constitucional, por lo tanto no opera la caducidad señalada en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, la querellante ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, en el acto de ejecución forzosa señaló:
“…tratándose la presencia del Tribunal sobre la ejecución de una sentencia de Desalojo de Local Comercial, esta accionada propone a la parte accionante se le conceda un tiempo prudencial de tres (3) meses, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del 2.016, hasta el 30 de enero de 2.017, para desalojar voluntariamente el local Comercial objeto del presente Desalojo, comprometiéndose en cancelar los montos correspondientes a los canones de arrendamientos que se venzan hasta la fecha de la entrega del local objeto de la presente, con esta proposición convengo plenamente en la ejecución y renuncio a cualquier recurso del cual pudiera ser titular en el presente juicio…”
En este orden de ideas si bien es cierto, que la falta de notificación de reanulación de la causa, a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, constituyó una violación a su derecho personal de la defensa, sin embargo, la conducta asumida por la accionante, se subsume en lo señalado en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (“…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”), es decir, la querellante consintió expresamente, y siendo que no atenta al orden público y a las buenas costumbres, quedó enmarcada dentro de la causal de inadmisibilidad antes señalada, razón por la cual se declara con lugar la apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JUAN CORDOBA y FRANCESCO SALERNO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.150.033 y 18.328.541, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 96.969, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Comercial “INVERSIONES LUCITO C.A.,” contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Febrero de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Febrero de 2017, que declaró CON LUAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.503, de este domicilio, asistida por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.084, en consecuencia se revoca la medida cautelar innominada.
TERCERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, asistida por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA.
CUARTO: No hay imposición de costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior;
Mag. (S) José Ángel Armas.
El Secretario Titular;
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular;
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 4067-17
JAA/WM/karly.-
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