REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4028-16

PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA GERLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.330, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL SOTO, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.272.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.195.539, domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure.

APODERADO JUDICIAL: ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.388.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Definitiva).

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (REPAROS LEVES).

En fecha 02 de Julio de 2015, el abogado JOSE ANGEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.201.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.272, instauró demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (REPAROS GRAVES), actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA GERLE PEREZ, parte demandante. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000, oo) lo que equivale a CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (46.666 U.T)., en la cual solicitó la disolución, liquidación y partición o división sobre los bienes que a continuación se describen:
“a.- Un (01) Apartamento con un área aproximada de 83,99 m2, distinguido con el Nro. 30-42, situado en el Nivel N° 4 del Edificio N° 30, sector “D”, Etapa 3ra, del Poblado de San Diego Campo, de la Urbanización Yuma, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, con los siguientes Linderos: NOR-ESTE: Con Apartamento N° 30-43. NOR- ESTE: Fachada posterior al Edificio. SUR- OESTE: Patio Interior y áreas comunes y SUR-OESTE: Fachada lateral izquierda del Edificio.
b.- Tres (03) Vehículos con las siguientes características:
I: Modelo: DODGE CALIBER L, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z571515399, Placa: AB191OE, Marca: DD, Motor: ACIL.
II: Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2008, Serial de Carrocería: 1GNET13M682182778, Placa: AA726ZG, Marca: ED, Motor: T82182778.

III: Modelo: SEMI-REMOLQUE, Año: 1998, Serial de Carrocería: B3E2620188, Placa: 95LHAA, Marca: EMECA.
Estos vehículos antes mencionados se encuentran a nombre del ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ.
C.- Sobre 1.600 Acciones correspondientes a Ferretería y Materiales De Construcción “MACOPERRI” C.A. donde en ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, Ocupa el Cargo De Vice-Presidente.
Sobre un (01) Terreno con una extensión de 729,60 M2 perteneciente a la precitada compañía, Registrado bajo el Nro. 03, folios 10 al 13 del Protocolo Primero, Tomo 2do., Tercer Trimestre.
d.- Sobre 100 Acciones correspondientes a Materiales de Construcción “MACOPERRI” S.R.L. donde en ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, ocupa el cargo de Gerente
Sobre un (01) Terreno con una extensión de 500 M2 perteneciente a la precitada compañía, Registrado por ante la Oficina Subalterna Registro del Distrito San Fernando, anotado bajo el Nro. 68, folios 160 al 161 del Protocolo Primero, Tomo 3ro., Segundo Trimestre.
e.- Seis (06) Vehículos con las siguientes características:
I: Marca: Mack, Tipo: Chuto, Color: Amarillo. Serial de Carrocería: DM-685- xs6714, Modelo: 1972. Marca: Simonetti, Color: Rojo. Modelo: 1982.
II: Un (01) Camión Marca: Fiat, Tipo: Volteo. Color: Rojo. Modelo: 1976. Serial de Motor: 72194. Serial de Carrocería: 0002475. Placa: 063-XAD.,
III: Marca: Chevrolet. Color: Azul. Modelo: 1980. Placa: 300-XAC. Serial de Motor: BL003RMX. Serial de la Carrocería: c6703DV2017355.
IV: Clase Camioneta: Tipo: Volteo. Color Amarillo: Clase: Camioneta. Marca: Ford. Modelo: 1976. Serial de Motor: V-8. Serial de Carrocería: AJF35S-50120.
V: Tipo: chuto. Marca: MACK. Clase: Camión. Color: Amarillo. Modelo: 1970. Placa: 796-JAS. Serial del Motor: ENDL-71111L1-213. Serial de Carrocería: R60-9LS-T5633.
VI: Tipo Chuto: Clase: Camón. Marca: Fiat. Color Rojo. Modelo: 1964. Placa: 545-xac. Serial del Motor: 007213. Serial de Carrocería: 002635.
Los vehículos antes mencionados se encuentran a nombre de la pre-citada Compañía Materiales de Construcción MACOPERRI S.R.L.
f.- Un (01) Terreno con una extensión de 774,80 M2, perteneciente al ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, Registrado por ante la Oficina Subalterna Registro del Distrito San Fernando, anotado bajo el Nro. 40 folios 70 al 72 del Protocolo Primero. Del año 1989. Tomo 3ro.
g.- sobre 10.000 Acciones correspondiente a Transporte PERALSA C.A. protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nro. 43, Tomo 52-A, de fecha 21 de septiembre del año 2006, donde el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, ocupa el cargo de Primer Vice-Presidente.
h.- Sobre seis (06) Vehículos con las siguientes características:
I.- Modelo: CXN613LDT VISIO. Año: 2007. Serial de Carrocería: 8XGAK06Y07V017334. Placa: 96VDAY. Marca: MK. Motor: E73506G0164.
II.- Modelo: F-150 4.6L AUT. Año: 2007. Serial de Carrocería: 3FTRF17W57MAQ27241. Placa: A16AU3M. Marca: FD. Motor: 7MA27241.
III.- Modelo: CXN613LDT VISIO. Año: 2008. Serial de Carrocería: 8YGAK06Y08V024676. Placa: 381DBB. Marca: MK. Motor: E73507B0483.
IV.- Modelo: F-150 4.6L AUT. Año: 2007. Serial de Carrocería: 3FTRF17W07MA25834. Placa: 14LJAH. Marca: FD. Motor: 7MA25834.
V.- Modelo: CXN613LDT VISIO. Año: 2007. Serial de Carrocería: 8XGAK06Y07V023636. Placa: 59BDBB. Marca: MK. Motor: E74276Z1103.
VI.- Modelo: F-150 4.6L AUT. Año: 2007. Serial de Carrocería: 3FTRF17W57MA27241. Placa: 12LJAH. Marca: FD. Motor: 7MA27241.”

En fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa ordenó admitir la demanda, se ordenó emplazar al ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, parte demandada para que comparezca ante ese despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Folio 126.

Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2015, el abogado JOSE ANGEL OSTO, con el carácter de autos, solicita se nombre un Depositario Judicial para la ciudadana ANA MARIA GERLE PEREZ. Folio 147. Con recaudos anexos del folio 157. Se libró boleta.

Por sentencia de fecha 30 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa negó medida preventiva solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. Folio 167.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, el Tribunal A-quo, dictó sentencia interlocutoria en la que declaro con lugar la partición solicitada por el apoderado de la parte demandante, ordenó emplazar a las partes para el décimo (10°) siguiente, para que tenga lugar el nombramiento del Partidor en la presente causa. Folio 173.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado. Folio 178.

Por acta de fecha 08 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa nombró como único partidor al ciudadano abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.607, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente para que preste el respectivo juramento de Ley. Se libro boleta y en fecha 13 de enero de 2016 dio su aceptación. Del folio 182 al 187.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa nombró como únicos expertos a los ciudadanos EDWIN SAMUEL ALVARADO CASTILLO, ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT y OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.618.830, 14.521.346 y 9.592.795. Se libraron las boletas de notificación. Folio 198.

Cursa del folio 210 al 437 del expediente, Resumen Ejecutivo de las Experticias presentado por los expertos ciudadanos EDWIN SAMUEL ALVARADO CASTILLO, OSCAR CIPRIANO VIVAS y ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOUR.

Por escrito de fecha 20 de Junio de 2016, el abogado ELICAR ASCANIO, en su condición de partidor en la presente causa, consigna informe de partición. Cursante de los folio 443 al 449.

Por escrito de fecha 04 de Julio de 2017, presentado por el abogado JOSE ANGEL OSTO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual formuló las siguientes objeciones, para que de tal forma, verificados los siguientes reparos leves indique al partidor las rectificaciones convenientes en los siguientes Bienes que faltaron por valorizar:
“…a) Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2008, Serial de Carrocería: 1GNET13M682182778, Placa: AA726ZG, Marca: EG, Motor: T82182778.
b) Modelo: SEMI-REMOLQUE, Año: 1998, Serial de Carrocería: B3E2620188, Placas: 95LHAA, Marca: EMECA.
c) Marca: Mack, Tipo: Chuto, Color: Amarillo. Serial de Carrocería: DM-685- XS6714, Modelo: 1972. Marca: Simonetti, Color: Rojo. Modelo: 1982.
d) Marca: Fiat, Tipo: Volteo. Color: Rojo. Modelo: 1976. Serial de Motor: 72194. Serial de Carrocería: 0002475. Placa: 063-XAD.
e) Marca: Chevrolet, Color: Azul. Modelo: 1980. Serial de Motor: BL003RMX. Serial de Carrocería: c6703DV2017355. Placa: 300-XAC.
f) Clase: Camioneta, Tipo: Volteo. Color: Amarillo. Marca: Ford. Modelo: 1976. Serial de Motor: V-8. Serial de Carrocería: AJF355-50120.
g) Tipo: Chuto. Marca Mack, Color Amarillo, Modelo 1970, Placa: 796-JAS, Serial del Motor: EMDL-71111L1-213. Serial de Carrocería: R60-9LS-T5633, con su respectivo semi-remolque Tipo: Batea, Marca Inca Fruehauf, Color: verde Optico, Modelo: 1978, Placa: 794-JAS, Serial de la Carrocería: 9981-1223.
Tipo: Chuto, Marca: Fiat, Clase: Camion, Color: Rojo, Modelo: 1964, Placa: 545-xas, Serial del Motor: 007213, Serial de Carrocería: 002635, con su correspondiente semi-remoque, Tipo: Btea, Marca: Sediesel, Color: Amarillo, Modelo 1976, Placa: 544-XAC.”

En fecha 03 de Agosto de 2016, el Tribunal de la causa celebró la audiencia de reparos graves, a los fines de llegar a un acuerdo sobre la partición de los bienes objeto del presente litigio. Folio 467.

El 19 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó fallo en relación a los reparos opuestos por el abogado JOSE ANGEL OSTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANA MARIA GERLE PEREZ, en los siguientes términos:
“…Y finalmente, en relación al desacuerdo con la alícuota que le correspondió a cada condómino, fundamentándose en que no pueden partirse bienes porque no son de la secesión demandada, se hacen las mismas consideraciones hechas supra por esta sentenciadora, puesto que el reparo no se refiere a la alícuota en sí, sino al hecho que los bienes partidos no forman parte del acervo conyugal, lo que debió haberse discutido, en caso de que se hubiere dado lugar a la oposición, y por cuanto no hubo tal oposición, se presume la conformidad con lo que se demanda, en consecuencia, se desestima igualmente este reparo, y así se decide.
En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto en virtud de que existen varios bienes que no pueden ser distribuidos de manera igualitaria, se sugiere el remate definitivo dividiendo el acervo conyugal por partes iguales, resulta forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandante. Y así se decide…”

Cursa al folio 523 del expediente, formal recurso de apelación ejercido por el abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/322. Folio 525.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA y RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION:
1.- Consignó original de Poder Especial conferido por la ciudadana ANA MARIA GERLE PEREZ al abogado JOSE ANGEL OSTO. Marcada con la letra “A”. Cursante al folio 06.
2.- Consignó copia fotostática de Acta de Matrimonio Nro. 58, celebrado entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ y ANA MARIA GERLE PEREZ, en fecha 22 de Abril de 1988. Marcada con la letra “B”. Cursante al folio 10.
3.- Consignó Copia certificada de sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Marcada con la letra “C”, Cursante al folio 11.
4.- Consignó copia fotostática simple de Documento de propiedad de un (01) apartamento destinado a vivienda con un área de 83.99 m2, distinguido con el Nro. 30-42, situado en el Nivel 4 del Edificio Nro. 30, Sector “D”, Etapa 3ra del Poblado San Diego, Valencia Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con Apartamento N° 30-43. NOR-ESTE: Fachada Posterior del Edificio. SUR-ESTE: Patio Interior y área comunes y de circulación del Edificio y SUR-OESTE: Fachada Lateral Izquierda del Edificio. Marcado con la letra “D”. Folio 13.
5.- Consignó copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 101101572550, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) a nombre de ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, de un (01) vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan. Año: 2007. Marca: DODGE. Modelo: Dodge Caliber L. Marcado con la letra “E”. Folio 21.
6.- Consignó copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24467354, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) a nombre de ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, de un (01) vehículo Clase: Semi-Remolque, Tipo: Batea. Año: 1998. Marca: Emeca. Marcado con la letra “F”. Folio 22.
7.- Consignó copias Certificadas de Documento protocolizado por ante el Registro Mercatil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo a la descripción de las 1600 Acciones correspondientes a Ferretería y Materiales de Construcción MACOPERRI C.A. Marcado con las letras “H y I”. Folios del 24 al 55.
8.- Consignó copia Certificada de Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo a acta constitutiva de (100) acciones correspondientes a Materiales de Construcción Macoperri S.R.L. con Expediente N°. 32. Marcado con la letra “J”. Folios del 56 al 76.
MOTIVACION:
Se observa que el apoderado de la parte demandante fue quien formuló las objeciones al documento presentado por el partidor por reparos leves, sin embrago no ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2.016, que declaró sin lugar la solicitud, tal como lo prevee el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que podemos concluir que estuvo de acuerdo con la sentencia. Por otro lado el demandado quien no presentó objeciones al documento presentado por el partidor, y al no presentarla le precluyó el lapso, sin embargo ejerció recurso de apelación contra la señalada sentencia, presentando las partes ante esta instancia escritos de informes con alegatos extemporáneos por haber precluido la oportunidad para hacerlos valer, en el caso del demando quien no hizo oposición a la demanda de oposición ni objetó el documento de partición. No obstante a lo antes expuestos, este juzgador en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna, pasa a pronunciarse sobre el recurso ejercido en los siguientes términos:

DE LOS REPAROS LEVES:
De conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden oponer reparos graves, en ese sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

En ese orden de ideas, en relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”

Ahora bien, admitida la demanda de partición presentada por la ciudadana ANA MARIA GERLE PÉREZ, se emplazó al demandado ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, a dar contestación a la demanda, y en la contestación rechazó la pretensión de la demandante, y visto que el demandado no hizo formal oposición a la demanda de conformidad con el artículo 778 del Código Civil Venezolano, la ciudadana Jueza A Quo, declaró con lugar la partición solicitada por la demandante, firme como quedó la sentencia, fue designado el partidor, así como los expertos.
CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE PARTICIÓN:
El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 783: En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Artículo 781: A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.” Subrayado de este Tribunal.

En el informe presentado por el partidor, tenemos que; se expresa el nombre y apellido de los comuneros, inventarios y valor económico de los bienes, salvo los allí señalados por no lograrse la ubicación de los bienes, la proporción que se debe adjudicar a cada uno de ellos, con la recomendación que se realice venta a los fines de la cancelación del pago de cuota a cada condómino.
En las objeciones presentadas por el demandante, señala que faltaron bienes por valorizar los cuales están precedentemente descritos; en ese sentido de la revisión de las actas procesales tenemos que de los mencionados como faltantes por valorizar solamente consta en autos el documento de propiedad de los siguientes: Vehículo automotor de las siguientes características: Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2008, Serial de Carrocería: 1GNET13M682182778, Placa: AA726ZG, Marca: EG, Motor: T82182778 y Vehículo automotor de las siguientes características: Modelo: SEMI-REMOLQUE, Año: 1998, Serial de Carrocería: B3E2620188, Placas: 95LHAA, Marca: EMECA, ambos a nombre de ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, y en relación a los restantes la demandante expresamente señala que están a nombre de Materiales de Construcción MACOPERRI S.R.L., siendo así, estamos en presencia de una persona jurídica distinta a la persona natural, por lo tanto los mencionados vehículos no entran en la partición, ya que lo que entra en la división de la comunidad son las cuotas de partición de la mencionada S.R.L.
Del analisis de la `presente causa tenemos lo siguiente; que faltaron por valorizar en el informe del partidor, los vehículos automotor de las siguientes características: Vehículo Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2008, Serial de Carrocería: 1GNET13M682182778, Placa: AA726ZG, Marca: EG, Motor: T82182778 y el Vehículo automotor de las siguientes características: Modelo: SEMI-REMOLQUE, Año: 1998, Serial de Carrocería: B3E2620188, Placas: 95LHAA, Marca: EMECA, ambos a nombre de ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, adquiridos durante la existencia de la unión conyugal que data desde el 22 de abril de 1.988 hasta su disolución el 10 de junio del año 2.014, tal como se evidencia en copia certificada en sentencia definitiva marcada con la letra “C”, igualmente se observa en el informe de partición, que fueron incluidas bienhechurías pertenecientes a la Ferretería y Materiales de Construcción MACOPERRI C.A., y Materiales de Construcción MACOPERRI S.L.R., toda vez que lo que es objeto de partición son las cuotas de participación, más no los bienes que integran la sociedad Materiales de Construcción MACOPERRI S.L.R., en este sentido, solo deben incluirse en el informe del partidor, los bienes que aparecen a nombre de la parte demandada y no los que aparecen a nombre de la empresa antes mencionada, así mismo el partidor debe especificar las acciones que corresponden a cada uno de los condóminos, por lo tanto se declara con lugar la apelación, se revoca el fallo recurrido y se insta a la ciudadana Jueza A Quo, a que le ordene al partidor que presente un nuevo informe de partición, donde se incluyan exclusivamente los bienes propiedad de la comunidad patrimonial. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión de fecha 19 de septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se insta a la Jueza A Quo ordenar al partidor que presente nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) día del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo
Exp. Nº 4028-17
JAA/WM/karly.-