REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4034-16.-
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.070.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.349.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA E ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, abogados en ejercicio. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.952 y 147.524.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA)
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa recibió por distribución la presente demanda y en fecha 26 de noviembre del 2013, admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, contra JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA.
Alega el accionante, lo siguiente:
"Ocurro para proponer acción de cumplimiento de contrato de compra-venta de inmueble, consistente en las obligaciones de: recibir el remanente del pago del precio pactado para la adquisición del inmueble y otorgar de forma registral del documento definitivo de traspaso de la propiedad del bien inmueble objeto de la venta, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA…
…es propietario de un inmueble consistente en un conjunto de bienhechurías y el lote de terreno donde se encuentra construidas las mismas, constante de novecientos veinticinco metros cuadrados (925,00 M2) aproximadamente, ubicado en la calle Comercio cruce con Calle Queseras del medio, de la ciudad de San Fernando de Apure,… …comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con calle 19 de Abril, en treinta metros con diez centímetros (30,10 mts), SUR: Con calle Comercio, en treinta metros con diez centímetros (30,10 mts), ESTE: Con terrenos que es o fue de el ciudadano Félix Hernández, en treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 mts), y OESTE: Con calle Queseras del medio, en treinta metros con setenta y cinco centímetros (30,75 mts),..…
…el accionado inicialmente pacto con mí persona mediante instrumento privado,… …la venta de un lote de terreno… constante de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (75, 49 Mts) con los linderos y medidas particulares, NORTE: Con Casa y parcela de Juan peña, en cuatro metros con cincuenta centímetros un metro con tres centímetros ( 4,50 +1,30 mts), SUR: Con calle comercio, en cinco metros con tres centímetros ( 5,3 mts), ESTE: Con terrenos de Asoparque, en trece metros con sesenta centímetros ( 13,60 mts) y OESTE: Con casa de Juan peña, en nueve metros con ochenta centímetros mas tres metros con ochenta centímetros ( 9,80+3,80 mts), recibiendo al momento de la firma del instrumento, la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES ( Bs. 100.000,00).
Posterior a la suscripción del instrumento en referencia; y motivado a que se acordó ampliar la extensión del terreno vendido;... el accionado efectuó en mí beneficio la venta de un lote de terreno que forma parte del descrito ut supra mediante documento fechado 09 de julio del 2.013, constante de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (73,75 mts), fijando como precio para el pago del mencionado lote de terreno la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000,00) de los cuales recibió al momento de la firma del instrumento anteriormente indicado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), que serian pagados mediante crédito solicitado para tal fin, asumiendo el accionado la obligación de efectuar la redacción y protocolización del documento de propiedad en mí beneficio, que comprende el lote de terreno constante de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VIENTRES CENTÍMETROS (149,23 Mts) y solicitándome la devolución del documento original… a los fines de efectuar un solo documento… Igualmente a objeto de efectuara el traspaso definitivo de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, con autorización del accionado; tramite por ante la Alcaldía del Municipio San Fernando de estado Apure, la solvencia Municipal y la cédula catastral del inmueble en referencia…
…en la actualidad me encuentro en posesión del inmueble objeto de la acción, restando por cumplir a los fines de llevar a feliz termino el negocio jurídico de compra venta, las siguientes obligaciones: a) de parte del vendedor a efectuarme el traspaso definitivo de propiedad del bien inmueble objeto de la acción y b) de mi parte, cancelar el remanente del precio, ósea, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), a razón de haber cancelado al accionado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00),…
…a objeto dar cumplimiento a las obligaciones pendientes entre mí persona y el accionado, desde la primera quincena del mesa de noviembre del presente año 2.013, se encuentra consignado en el registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, el documento de traspaso definitivo de propiedad en mí beneficio, con relación al inmueble objeto de la acción; …quien aspira un incremento en el precio pactado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES ( BS. 1.000.000,00)…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas… es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hago y demando al ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA,… en su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente acción; para que convengan o en defecto a ello sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: Recibirme la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), en razón de haber cancelado al accionado, la CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00),…
SEGUNDO: Otorgarme el documento definitivo propiedad del bien inmueble objeto del contrato de compra-venta… consiste en un lote de terreno… constante de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (149,23 M2), ubicado en la calle comercio de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: paseo Ecoturistico, en cinco metros con doce centímetros ( 5,12 mts), SUR: Calle Comercio, en cinco metros con doce centímetros ( 5,12 mts) ESTE: terreno de Asoparque, en treinta metros con setenta centímetros ( 30,70 Mts). OESTE: Sr. Juan peña, en dieciocho metros con dieciséis centímetros más tres metros con cuarenta centímetros más dos metros con treinta y cuatro centímetros mas tres metros con cuarenta centímetros mas diez metros con veinte centímetros ( 18,16+3,40+2,34+3,40+10,20) que forma parte de un inmueble de mayor extensión, documento en lo que a propiedad se refiere…”
Fundamentó su acción en los artículos1159, 1160, 1167, 1212,1474 y 1495 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo). Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Promovió Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 Eiusdem.
Por auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó Emplazar al ciudadano Juan Bautista Peña García, parte demandada en la presente causa. Se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado y Libró Oficio Nº 485. (Folio 34 al 38).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA. (Folio 41 al 42).
En fecha 02 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal A-quo Consignó copia del oficio Nº 485, librado a la abogada FRANCISCA ACOSTA, en su condición de Registradora Publica de la Oficina Inmobiliaria del Municipio San Fernando, Estado Apure. (Folio 43 y 44).
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, revocó el Poder que le fue conferido, a los abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA. (Folio 45).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2013, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, solicita que el demandado sea citado por cartel, debido a que fue imposible su citación. (Folio 57).
Mediante auto fecha 20 de enero de 2014, ordenó citar por Cartel al demandante de autos, en los diarios Ultimas Noticias y Visión Apureña. (Folio 58 y 59).
Por Acta de fecha 27 de enero de 2014, la secretaria del Tribunal de la causa hace constar que le fue entregado al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, Cartel de Citación para su publicación. (Folio 60).
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GRACIA, parte demandada, asistido por el abogado ANGEL ORLANDO APONTE, hace un breve análisis de los hechos; cita los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y pide se ordene la practica del computo de los días transcurridos desde el 26/11/2013 exclusiva hasta la fecha del presente escrito; se determine si la parte demandante ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; se ordene la suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien consistente de una parcela de terreno privado, el cual se describe en el punto tercero y por último pide se decrete la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como la extinción del presente proceso y el archivo del mismo. (Folio 61 al 65).
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, consignó carteles de citación publicado en los diarios Ultimas Noticias y Visión Apureña. Se agregó a los autos respectivos (Folio 67 al 72).
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2014, el Tribunal de la causa NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada. (Folio 73 al 75).
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2014, el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCÍA, otorga Poder Apud-Acta, a los abogados: ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA E ISAURA CAROLINA MESA SERRANO. (Folio 76).
Por escrito de fecha 11 de marzo de 2014, el abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, da contestación a la demanda, en los términos siguientes:
“CAPITULO I:… …formalmente TACHO DE FALSO, el instrumento privado que la parte demandante acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “C” y que riela al folio 27… … de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 443 de la Norma Adjetiva Civil. CAPITULO II:… Aduce el demandante de autos, que mí patrocinado: JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, PACTO, mediante documento privado, la venta de un lote de terreno constante de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (75,49 MTS2), con los linderos y medidas particulares, NORTE: Con Casa y parcela de Juan peña, en CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS UN METRO CON TRES CENTÍMETROS (4,50 +1,30 MTS); SUR: Con calle comercio, en CINCO METROS CON TRES CENTÍMETROS (5,3 MTS); ESTE: Con terrenos de Asoparque, en TRECE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS ( 13,60 MTS) y OESTE: Con casa de Juan peña, EN NUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS MAS TRES METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS ( 9,80+3,80 MTS), y que al momento de la firma de un instrumento que no existe y no ha existido jamás, el supuesto comprador y ahora demandante de autos cancelo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARAES ( Bs.100.000,oo) hecho este falso de toda falsedad, así como es falso el instrumento (copia fotostática) que acompañó el demandante al libelo de la demanda signado con la letra “B” y que riela al folio 26, el cual desconozco categóricamente… asegura el demandante que posterior a la suscripción del instrumento falso al cual hemos hecho referencia precedentemente, se acordó ampliar la extensión del terreno vendido, en virtud, de lo cual supuestamente suscribieron de forma conjunta, documento privado que en original acompañó al libelo de la demanda, marcado con la letra “C” donde según sus dichos, se daba en venta un lote de terreno que forma parte del que describe en el anexo “B”…. cuyo monto lo fijaron en la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( BS.225.000,OO) de los cuales según lo manifestado por el demandante, mi patrocinada recibió al momento de la supuesta firma, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 50.000,oo)… indicando además de manera irresponsable y falsa, que mi patrocinado le solicito la devolución del ficticio instrumento para efectuar un solo documento…. que a objeto de efectuarse el traspaso definitivo de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, con autorización de mi patrocinado, tramito por ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del estadio Apure, la solvencia municipal y la cedula catastral del inmueble que nos ocupa, hecho falso de toda falsedad,… que mi patrocinado ha consentido legítimamente la venta del inmueble que nos ocupa en la presente acción, que es por ello que se encuentra en posesión del citado bien, que solo resta por cumplir, que mí mandante efectué el traspaso definitivo de propiedad y el demandante cancele un supuesto remanente que alcanza la cantidad de SETETNTA Y CINCO MIL BOLIVARFES ( Bs. 75.000,oo), …dice que ha cancelado a la parte que represento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo)… …es absolutamente falso que mi patrocinado haya incrementado la negociación que dice el demandante a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) pues no puede haber incremento de un momento a otro en un contrato de venta, que nunca ha existido y que se ha enterado mi patrocinado por que se ha llamado a la presente causa. …Niego, rechazo y contradigo, todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho… …Convengo, en que mi patrocinado es propietario de un parcela de terreno y todo sobre esta construido constante de: NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS (925 mts2)… …Convengo, en que el ciudadano…, demandante de autos ocupa precariamente una parcela del bien inmueble… …Convengo, en que ha dado en venta una parte del inmueble descrito en el particular primero de la presente cesión mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de fecha 24 de Octubre del 2.013, del inmueble matriculado 271.3.6.1.2093, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. Por todo lo antes expuesto, y como quiera que el demandante se ha presentado a la causa, basándose en dos endebles instrumentos, uno que lo representa una copia simple que desconocemos contundentemente y el cual debe ser desechado de plano de la presente acción, y el segundo, por un manuscrito falso de toda falsedad, no obstante esto, desconocemos su contenido y firma, en virtud, de que lo que recoge no se adapta a la realidad, y no ha sido suscrito por mi representado, ni menos ha sido firmado por este, toda vez, que no existe negociación, ni hecho jurídico que pueda ser pensar a alguien, que exista una relación de negocio, entre el demandante y mi representado y menos, acto que pueda representar un desplazamiento de propiedad de un inmueble, cuyo titular sea el ciudadano: JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA, hacia el accionante, o algún hecho que le hiciera hacer pensar a quien le toca decidir, que exista una obligación de parte de mi patrocinado con el actor… PRIMERO: Que este competente Tribunal decrete SIN LUGAR la presente acción… SEGUNDO: Que se declare absolutamente nulo de toda nulidad, los instrumentos… que rielan a los folios 26 y 27 del expediente… TERCERO: Que se condene en costa al demandante… CUARTO: Que se tenga el presente escrito, como contestación de la demanda. QUINTO: Nos reservamos las acciones por daños y perjuicios que se puedan generar en ocasión de la presente demanda, en contra del autor. ”. (Folio 78 al 85)
En oportunidad previamente fijada las partes absolvieron Posiciones Juradas. (Folio 86 al 90).
Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, promueve las siguientes: Prueba de Cotejo de los documentos marcados “B” y “C”, que rielan al folio 26 y 27, de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil. Se tramitara la misma, en cuadernos separado, según auto de fecha 03/04/2014. (Folio 91 al 94 y 99).
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal A-quo ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Apure y apertura el cuaderno de tacha de falsedad de documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada por el abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA. (Folio 95 al 97).
Por autos de fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal de la causa ordenó realizar CÓMPUTO en la presente causa y dejó constancia que la prueba de cotejo fue realizada de manera extemporánea. (Folio 98 y 99).
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2014, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, apeló de la decisión interlocutoria dictada el 03/04/2014, en el cual se declaró extemporáneo por tardía la promoción de prueba de cotejo promovida en fecha 31/03/2014. (Folio 100)
Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO UNICO: Documentales. (Folio 104).
Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2014, la parte demandante, promovió la prueba siguiente: Primero: Prueba de Cotejo; Segundo: Experticia; Tercero: Solicita prorroga que indica el artículo 450, 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Instrumentales: Quinto: Inspección Judicial; Sexto: Testimoniales de los ciudadanos CARLOS JAIME SEGOVIA HERRERA, ALIS ANTONIO FLORES GOMEZ, NESTOR RAFAEL TOVAR CASTILLO, ASDRUBAL ANTONIO ROMERO, CARLOS EDUARDO ARAUJO y JHONNY OSWALDO ARAGOZA CANALLERO y Séptimo: Prueba Fotográfica del inmueble de este litigio. (Folio 105 y 106).
Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014, la parte demandante, promovió la prueba de Cotejo e Instrumentales. (Folio al 107).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, ordenó el desglose de todas las actuaciones realizadas en la Incidencia de Cotejo y agregarlas a la pieza principal. Así mismo, los escritos de pruebas consignados por las partes en fechas 31/03/2014, 02 y 08/04/2014. Se ordenó corregir la foliatura desde el folio 99 hasta el presente auto. (Folio 109).
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y libró Oficio Nº 162 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que conozca la misma. (Folio 110 y 111).
Consta del folio 117 al 221, Expediente Nº 3755 y 3756 de la nomenclatura del Tribunal Superior Civil y Mercantil, los cuales fueron acumulados el 16/05/2014, en el cual consta sentencia dictada en fecha 22/05/2014, declarando Sin Lugar las apelaciones de fechas 07 y 23/04/2014 y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fechada el 09 de diciembre de 2014.
En fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÒN HIDALGO, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA; SEGUNDO: Se levanta la Media de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada en fecha 26 de noviembre del 2.013, líbrese lo conducente una vez quede firme la presente sentencia; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y CUARTO: Ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 227 al 245).
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2016, la parte demandante apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 258).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las presentas actuaciones a esta Superior Instancia, mediante oficio Nº 340. (Folios 259 y 260).
CUADERNO DE TACHA DE FALSEDAD
Por auto de fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admitió la tacha de falsedad, propuesta por el abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, apoderado judicial de la parte demandada. Se notificó mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Apure.
Mediante escrito de Formalización de Tacha de fecha 18 de marzo de 2014, el abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, apoderado judicial de la parte demandada, declara falso de toda falsedad el instrumento que acompañó el demandante, marcado “C”, en su escrito de demanda, que riela al folio 27.
Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014, la parte demandante, da contestación a la tacha de falsedad de los documentos anexos “B” y “C”.
En fecha 08 de abril de 2014, la parte accionante promueve las pruebas siguientes: Instrumentales.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal de la causa NEGÓ la prueba de cotejo promovida en fecha 31 de marzo de 2014, la cual fue declarada extemporánea por tardía, por auto de fecha 03 de abril del año antes mencionado, cursante al folio 103.
En fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, por escrito de pruebas, promovió las siguientes: Documentales, marcados con las letras “A” y “B”, cursante del folio 07 al 25 de la pieza principal.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto al Capitulo Único, las mismas se encuentran agregadas a los folios 07 al 25 y 27 del cuaderno principal.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, parte demandante, APELA del auto de fecha 09 del mismo mes y año antes citado, conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de de fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal de la causa Negó el recurso de apelación, en virtud, de que se pudo constatar que el folio apelado, no corresponde a un auto sino a unas copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, parte demandante, Apela del auto dictado de fecha 09 del mes y año antes mencionado y desiste de la apelación ejercida de fecha 21/04/2014.
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 09/04/2014 y ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014, el abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, apoderado judicial de la parte demandada, desiste de la Incidencia de Tacha de Falsedad interpuesta en contra del instrumento inserto al folio 27 de la pieza principal., libró boleta de notificación a la parte demandante e insto al Alguacil consignar boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
El Alguacil del Tribunal en fecha 19 de junio y 11 de agosto de 2014, consignó boletas libradas al Fiscal Superior del Ministerio Publico, de esta ciudad San Fernando, Estado Apure y al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN HIDALGO.
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior fijó el vigésimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 262).
Mediante Acta de fecha 16 de diciembre de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia en las mismas, la comparecencia de la parte demandante, así mismo, hace constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno, seguidamente el Juez da inicio al acto, otorgando el derecho de palabra al apoderado accionante y hace constar que posterior al día siguiente de la presente fecha, comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para las partes presenten los escritos de observaciones. Consignó la parte demandante escrito de Informes y recaudos. (Folio 263 al 280).
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
“El motivo es que: El ciudadano Juan Bautista Peña García… “NO TIENE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO” del inmueble descrito en el expediente 6543 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure…
…solicito… La invalidación de esta sentencia fundamentado en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil Numeral Tercero…
Solicito al Juez de Alzada que una vez visto, analizado y verificado cada uno de los instrumentos consignado antes este Prestigioso y Honorable Tribunal sea invalidada esta sentencia que fue declarada sin lugar en mi contra.
Solicito que una vez verificado el documento de compra venta que realizo el Ministerio del Poder Popular para la Cultura a los legítimos propietarios me sea devuelto el original.”
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2016, esta Alzada admite las pruebas promovidas por la parte accionante, marcadas “A”, “B” y “C”, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Por auto separado de esta misma fecha, acuerda remitir el Cuaderno de Medidas correspondiente a la causa Nº 6543 de la nomenclatura del Tribunal A-quo. Libró Oficio Nº 299-16 al respecto. (Folio 281 al 283).
Mediante Acta de fecha 21 de diciembre de 2016, el Juez de este Despacho, Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se INHIBE en la presente causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue informado mediante acta por el Inspector de Tribunales DANIEL ALTUNA, adscrito a esta Circunscripción Judicial, que el ciudadano demandante interpuso una queja o reclamo por ante la Inspectoria General de Tribunales y conforme al artículo 82 numeral 17º eiusdem. (Folio 284 y 285).
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2017, la parte accionante solicita el Recurso de Allanamiento, con fundamento en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 11 de mismo mes y año, el Juez de esta Alzada, manifiesta seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 85 Ibidem. (Folio 286 y 287).
En fecha 23 de enero de 2017, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (Folio 288).
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
Copia fotostática certificada de la sentencia de Prescripción Adquisitiva del expediente Nº 15.408, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “A”. (Folio 7 al 24).
Copia fotostática documento privado de Venta celebrado entre el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA Y CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, del inmueble que nos ocupa, marcado con la letra “B”. (Folio 25 y 26).
Original del documento de opción de compra venta, celebrado entre JUAN BAUTISTA PEÑA y CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, marcado con la letra “C”. (Folio 27).
Original de Plano topográfico del inmueble que nos ocupa, marcado con la letra “D”. (Folio 28).
Original de Certificado de Solvencia Municipal Nº 018505, emitida por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a nombre del demandado JUAN BAUTISTA PEÑA, marcado con la letra “E””. (Folio 29).
Copia fotostática de la Cedula Catastral del inmueble objeto de la presente causa, marcado con la letra “F”. (Folio 30).
Copia fotostática del documento de Compra Venta celebrado entre el ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA y los ciudadanos MELVA SORAYA SUÁREZ SILVA Y ALFONSO ALEJANDRO MILLA, marcado con la letra “G”. (Folio 31 al 34).
En el lapso probatorio:
Primero: Ratifica la Prueba de Cotejo de los documentos marcados “B” y “C”, que rielan al folio 26 y 27, de conformidad con el artículo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Ratifica la Prueba de Experticia fundamentada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil e indica los instrumentos marcados “A” y “C”, que riela al folio 27.
Tercero: Insiste y solicita la prorroga para evacuar los expertos, para lograr cumplir la prueba de cotejo, con fundamento en los artículos 450, 444 al 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Insiste y ratifica los instrumentos que promovió el día 31/03/2014, en el escrito que riela folio 91 y 92, para que se realice la prueba de cotejo, con fundamento en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal se traslade a la Calle Comercio de esta ciudad al laso del Vice-Rectorado de la UNELLEZ, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Testimoniales de los ciudadanos CARLOS JAIME SEGOVIA HERRERA, ALIS ANTONIO FLORES GOMEZ, NESTOR RAFAEL TOVAR CASTILLO, ASDRUBAL ANTONIO ROMERO, CARLOS EDUARDO ARAUJO y JHONNY OSWALDO ARAGOZA CABALLERO.
Séptimo: Prueba fotográfica del inmueble en litigio, basados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR ANTE ESTA ALZADA, EN EL ESCRITO DE INFORMES POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada de Documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y LUISA ADRIANA RODRIGUEZ JORGES, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17/01/2008, del Primer Trimestre del año 2008, anotado bajo el Nº 29, Folios 201 al 211 del protocolo primero, tomo cuarto, marcado con la letra “A”. (Folio267 al 278).
Copia fotostática simple de Consulta emanada de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 14 de Mayo de 2014, Dictaminada por la Procuradora General del Estado Apure, Según Decreto Nº 064, Publicado en Gaceta oficial del Estado Apure, Nº 156 Ordinario de fecha 10/03/2010, marcado con la letra “B”. (Folio 279).
Copia fotostática documento privado de Venta celebrado entre el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA y CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, del inmueble que nos ocupa, marcado con la letra “C”. (Folio 280).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la contestación:
No promovió.
En el lapso probatorio:
Invocan las Documentales que cursan del folio 7 al 25, 27, 28, 29 31 al 34, consignados en el escrito libelar.
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA SOLICITUD DE INVALIDACION EN EL ESCRITO DE INFORMES
Respecto a la solicitud de invalidación instada en el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta alzada del expediente 6.543 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador considera tomar en cuenta los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 327 Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo: 328 Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
En este sentido la invalidación, ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario, por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la solicitud de invalidación peticionada por la parte demandante en su escrito de informes presentado en esta Instancia, no procede en esta acción, por cuanto la sentencia que presenta como medio de prueba en el libelo de demanda, se deriva de otra causa distinta a este proceso y debe realizarse por un procedimiento autónomo, en consecuencia se desestima dicha petición en el escrito de informes y así se decide.
REPOSICION DE OFICIO
Este Juzgador procede a analizar y resolver los aspectos argumentados por la parte demandante y apelante, en el escrito de Informes presentado en esta alzada, respecto a la falta de CUALIDAD del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA GARCIA parte demandada como propietario del bien inmueble descrito en el expediente 6.543 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, por lo que la parte recurrente presenta como medio de prueba un documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y LUISA ADRIANA RODRIGUEZ JORGES, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17/01/2008, del Primer Trimestre del año 2008, anotado bajo el Nº 29, Folios 201 al 211 del protocolo primero, tomo cuarto, marcado con la letra “A”. (Folio 267 al 278) así como también copia fotostática simple de Consulta emanada de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 14 de Mayo de 2014, Dictaminada por la Procuradora General del Estado Apure, Según Decreto Nº 064, Publicado en Gaceta oficial del Estado Apure, Nº 156 Ordinario de fecha 10/03/2010, marcado con la letra “B”. (Folio 279).
Ahora bien, es el deber de este Tribunal pronunciarse sobre todas las peticiones, defensas o excepciones hechas por las partes en la demanda. No obstante, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha hecho extensiva esta obligación, imponiéndole también pronunciarse con respecto a aquellos alegatos que las partes hayan invocado en su escrito de informes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1) que dichos alegatos sean determinantes en la suerte del proceso, y 2) que tales alegatos se hayan suscitado con posterioridad a la trabazón de la litis.
En el caso de marras; este tribunal de Alzada observa que existen dos documentos probatorios importantes que determinan la eficacia de la presente causa, donde se determina la compra por parte de la República Bolivariana de Venezuela de un bien Inmueble antes descrito, así como también se evidencia consulta y asesoramiento por parte de la Procuraduría General del Estado Apure donde efectivamente dictaminó que el Estado Venezolano por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, es legitimo propietario del Inmueble ut supra.
Atendiendo estas consideraciones, el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.892 de fecha 30 de julio de 2008, sus artículos 86 único aparte, 96, y 98 establecen:
Artículo: 86 único aparte: “... La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Artículo: 96 “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Artículo: 98 “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
Considerando que, los artículos precedentemente trascritos de manera diáfana señalan que los jueces tienen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de toda demanda que de manera directa o indirecta obre contra los intereses patrimoniales de la República, es decir, cuando por efecto de la demanda interpuesta se vean afectados tales intereses patrimoniales y que la falta de notificación así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición.
La jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, ha señalado en sentencia N° 1240 del 24 de octubre de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:
“…El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado”…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente…
…Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados…
…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación, se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica…
La misma Sala en sentencia N° 1196 del 21 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz señaló: “…la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella. En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta el orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal…”(Negritas y subrayado de quien decide).
En el caso de autos la acción intentada la ejerce el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, por demanda de Resolución de Contrato de Compra venta, en este sentido al revisar las actas del presente asunto y conforme a la normativa especial en esta materia y los criterios jurisprudenciales trascritos, concluye, en primer lugar, que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda admisión de demanda en las cuales se vean afectados directa o indirectamente los intereses de la República,
Es por ello, que al verificarse las pruebas presentadas de los documentos donde claramente se observa que el Estado Venezolano es el Propietario del bien inmueble en litigio por tal razón al haberse evidenciado el quebrantamiento de normas procesales esenciales, en resguardo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, debe reponerse la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Procurador o Procuradora General de la República conforme las previsiones contenidas en este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha diecinueve (19) de Julio de 2016.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que el Juzgado a quo admita nuevamente la demanda a los fines de que se ordene la notificación al Procurador General de la República en la forma establecida por la ley aplicable a la materia. En consecuencia, queda anulado todo lo actuado con excepción de los poderes otorgados por las partes a los abogados en el presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) día del mes de MARZO del año Dos Mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag(S) Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Rafael Melgarejo.
En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Rafael Melgarejo.
Exp. Nº 4034-16.
JAA/WM/
|