REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4054-17.-

PARTE DEMANDANTE: JUANA JOSEFINA RUIZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.509.686.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445.
PARTE DEMANDADA: BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.699.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 19 de Septiembre de 2016, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA JOSEFINA RUIZ FERNANDEZ, ocurrió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e instauró formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ.
Alega el accionante, lo siguiente:
“Que en fecha 01 de Junio de 2016, pactó verbalmente mi patrocinada la compra de inmuebles propiedades pertenecientes de la ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, en la cual acordaron concretar dicha negociación en fecha 06 de Junio del mismo año, y con ello la suscripción por consecuencia de dos Contratos de Venta de Inmuebles, uno redactado por la vendedora y el otro redactado por mi patrocinada, estableciendo en los referidos contratos, unas series de cláusulas con el fin de regular la determinada relación contractual surgida entre las partes, y estas versaban sobre la compra-venta de dos inmuebles propiedad exclusiva de la accionada… tal como se desprende de documentos privados; por consiguientes los inmuebles… se encuentran alinderados a tenor de las descripciones establecidas en el contrato de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Familia Herrera en treinta y siete metros (37,mtrs.); SUR: Calle en Proyecto en treinta y un metros con setenta centímetros (31,70mtrs.); ESTE: Construcción de la Familia Hernández en veinticinco metros (25mtrs.); y OESTE: Casa de la Familia Herrera en veintiún metros (21mtrs.);… se encuentran construida en una extensión terrenal constante de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCO METROS (790,05mtrs.2); las cuales se identifican Casa “A”: bloques de cementos, piso de cemento, techo de acerolit, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de macuto con sus respectivos protectores, una (01) habitación dormitorio, una (01) sala-comedor, una (01) sala baño sin terminar y servicios básicos.
Casa “B”: Una (01) habitación dormitorio, una (01) sala-comedor, dos (02) puertas de hierro, techo de acerolit, piso rústico de cemento. Tal y como se puede apreciar en el Título Supletorio Nº 3387, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de febrero de 2003. …la negociación en cuestión fue convenida entre mi patrocinada y la ciudadana accionada por el precio de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000), para la celebración del respectivo contrato de venta de inmuebles… y pactaron que serían cancelados en dos partes, la primera con la firma de los contratos privados de ventas, que comprendía UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), cancelado a través de la emisión de un cheque Nº S91 17002856, cuenta Nº 0102-0698-76-0000445380, Banco de Venezuela, titular Juan Rodríguez; quedando pendiente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), para ser cancelados en fecha 06 de Julio de 2016;…”

Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1155, 1264, 1160, 1167, 1159 y 1486 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00). Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Consignó recaudos anexos del folio 11 al 24. (Folio 01 al 10).
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordenó emplazar a la demandada ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca a dar Contestación a la Demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Se libró la respectiva compulsa.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el Alguacil Titular del Tribunal A-quo, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa, constante de un (01) folio útil, debidamente firmada por la parte demandada de autos ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ. (Folio 28).
Por escrito de fecha 28 de Octubre de 2016, la ciudadana BETTY YANET HERNÁNDEZ MELENDEZ, parte demandada, opone Cuestión Prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de demanda no llena los extremos estipulados en el artículo 340 eiusdem, específicamente el contenido de los ordinales 4º y 5º. (Folio 29 y 30).
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, hace contraposición a la Cuestión Previa alegada por la accionada y pide se declare Sin Lugar, así mismo solicita se condene en costas a la parte demandada en atención al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).
Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, promovió pruebas en la incidencia de las Cuestiones Previas, en el cual ratifica y promueve en toda y cada una de sus partes el escrito libelar, por considerar que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos requerido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, promueve y ratifica los Contratos de Venta signado con el Nº 01 y 02, cursante al folio 14 y 15; así como también, el Titulo Supletorio signado con el Nº 04, en el escrito de demanda. (Folio 32).
Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2016, la parte accionada, promovió pruebas en la incidencia de las Cuestiones Previas, PRIMERO: El mérito favorable de los autos; SEGUNDO: Documentales y TERCERO: Indicios y presunciones. (Folio 40 al 42).
En fecha 08 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 5° del artículo 340 del Código eiusdem, referida a la falta de indicación del los hechos y fundamentos de derecho.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 4° del artículo 340 del Código eiusdem, referida a la falta de precisión y determinación del objeto en el presente juicio. Por lo cual, se ordena al demandante subsanar la omisión antes señalada en el lapso de cinco (05) días de despacho, mediante escrito o diligencia consignada ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, so pena que se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 Ibidem y no hay condenatoria en costas, pues no hubo condena total en el presente fallo…” (Folio 49 al 59).

En fecha 20 de Diciembre de 2016, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito señalando que procedía a subsanar el libelo de demanda, amparado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60 y 61).
Mediante decisión interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 21 de Diciembre de 2016, el Tribunal A-quo declaró:
“…NO SUBSANADOS DEBIDAMENTE LOS DEFECTOS DE FORMA opuestos por la parte demandada en el presente juicio, contemplados en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, referida a la falta de precisión y determinación del objeto en el presente juicio; en consecuencia se declara extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 Ibidem, procediéndose los efectos establecidos en el artículo 271 del código antes citado, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº RC-01024, dictada en fecha 18/12/2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIRES JIMENEZ…” (Folio 62 al 65).

En fecha 10 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 21/12/2016. (Folio 66).
Por auto fechado el 16 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/16.

ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2017, este Tribunal Superior fijó el décimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 81).
Mediante Acta de fecha 09 de Febrero de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia en las mismas, la comparecencia de la parte demandante, así mismo, hace constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado alguno, igualmente hace constar que posterior al día siguiente, se comenzaría a correr el lapso de (8) días de despacho para que las partes presentaran los escritos de observaciones. (Folio 84 y 85).
En fecha 09 de Febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes, en el cual procedió a Formalizar el Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21/12/2016; así mismo, hace un breve análisis de la incidencia planteada y pide que se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y por consecuencia sea anulado el fallo, teniendo en cuenta lo asentado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86 al 92).
Mediante escrito de observaciones de fecha 21 de Febrero de 2017, la parte accionada promovió pruebas documentales, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. (Folio 93 al 107).
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2017, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (Folio 108).
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, pide que las documentales consignadas en el escrito de observaciones por la parte demandada, sean desestimada, de conformidad con los artículos 202 y 203 en concordancia con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 109).
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2017, esta Alzada no admite las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de observaciones, en virtud, de que las mismas, debieron ser promovidas en el escrito de Informes, como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 110).
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
MOTIVACIÓN:
En la presente causa, la apoderada judicial de la demandada opuso la cuestión previa del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no estar llenos los extremos de la demandada, señalados en el artículo 340 eiusdem, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal A Quo y ordenó subsanación dentro de los cinco (5) días de despacho, en tal sentido señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se desprende que efectivamente la acción intentada por el ciudadano Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNANDEZ, pretende obtener el cumplimiento de contrato de compra venta de dos (02) casas que aparecen reflejados en el escritorio libelar, sin embargo, la norma establece de manera taxativas que cuando se trata de bienes inmuebles, éstos deberán ser determinados con precisión, indicando su situación y linderos “específicos” o “particulares”, siendo que, en el caso bajo estudio el accionante de autos se limita a indicar que ambos inmuebles se encuentran ubicados sobre un lote de terreno de SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCO METROS (790,05 mtrs.2), el cual posee los siguientes linderos: NORTE: casa de la Familia Herrera en treinta siete metros (37,00 mtrs.); SUR: Calle en Proyecto en treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mtrs); ESTE: Construcción de la familia Hernández en veintiún metros (21,00 mtrs); pero no señala de manerA “ESPECIFICA”, los linderos individuales de cada uno de los inmuebles objeto del contrato o los contratos que pretende sean cumplidos a través de la demanda incoada en contra de la ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ, por lo que evidentemente la cuestión previa promovida en éste aspecto debe prosperar…”

En fecha 20 de diciembre de 2.016, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito señalando que procedía a subsanar el libelo de demanda, en tal sentido expuso lo siguiente:
“…A tal efecto, es de hacer mención en lo que respecta a la génesis del (sic) relación contractual entre mi patrocinada y la accionada de auto, efectivamente suscribieron dos contratos, y dichos contratos se establecieron las características pormenorizadas de los inmuebles objeto de compra-venta, y el instrumento que acredita fehacientemente a la ciudadana BETTY HERNANDEZ, es el Titulo Supletorio Nº 3387, emanado del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en fecha 20 de febrero de 2.003, el cual fue acordado con el escrito de libelo y corre inserto en el respectivo expediente marcado con el Nº 4, en el aludido instrumento se desglosa de manera taxativa los linderos de los dos inmuebles identificados como “casa A y casa B”, y de manera general la superficie terrenal con sus respectivos linderos, y no de forma individual para cada uno de los inmuebles; por lo que esta representación judicial, intentar suministrarle a Tribunal unos datos alinderados de manera individual de los referidos inmuebles sin sustento u instrumento alguno, estará adoptando una conducta imprudente lo que induciría a este Órgano Administrador de Justicia, a caer en un error procesal que a la larga ocasione un grave daño tanto a las partes del proceso como a terceros interesados…”

La ciudadana Jueza A quo mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2.016, declaró no subsanados debidamente los defectos de forma. Ahora bien, el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Lo cual es de vital importancia para la ejecución de la sentencia en garantía de la tutela judicial efectiva, así mismo se observa que la ciudadana Jueza A Quo en la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa propuesta por la demandada, lo cual ordenó subsanar en un lapso de cinco (05) días de despacho, consistiendo la misma en señalar de forma especifica los linderos individuales de cada uno de los inmuebles objetos del contrato o los contratos que se pretenden sean cumplidos a través de la demanda intentada, mandato que no cumplió el demandante en el escrito presentado en fecha 20 de diciembre del 2.016, criterio que es compartido por este Juzgador, en el sentido que el demandante debía señalar con precisión los linderos específicos de cada uno de los inmuebles que identificó con las letras “A” y “B”, toda vez que los linderos señalados en el libelo de demanda corresponden a la extensión del terreno, siendo así se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS ALFREDO ARGÜELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JUANA JOSEFINA RUÍZ FERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de diciembre de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) día del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.-
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.


Exp. Nº 4054-17
JAA/WM/karly.-