REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 4055-17.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, MARVERYS TORREALBA ALTUNA, MARIA VENICIA TORREALBA ALTUNA Y SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.138.440, 12.322.652, 13.255.647 y 13.255.544, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.579.772 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte con Calle Comercio, Edificio Eduviges, Piso 1, Oficina 3, Sector Centro de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, Venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.049.626, con domicilio en la A. Bolívar, casa s/n de la sra. Lusbeth Solórzano, diagonal a “el Hotel Paisa”, de la ciudad de Elorza, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO Y KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.580.814 y 12.903.878, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 147.445 y 144.868, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, local Nº 51, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA)

ASUNTO: IMPUGNACION DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. (CUESTION PREVIA)

En fecha 11 de marzo del 2016, el abogado en ejercicio ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.12.579.772 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, quien actúa en su propio nombre, así como coheredera y en representación de sus coherederos, ciudadanos: MARVERYS, MARIA BENICIA Y SANTOS RAMON, todos TORREALBA ALTUNA, por la comunidad hereditaria causada por el ciudadano: SANTOS RAMON TORREALBA, quien falleció en fecha: 06/07/2011. Acudió por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instauró formal demanda por impugnación de MATERNIDAD Y PATERNIDAD contra el ciudadano TORREALBA ALTUNA JOSE RICARDO. (Folio 1 al 3)
En fecha 18 de marzo del 2016, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la demanda, y ordenó emplazar al ciudadano: JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, para que compareciera, a dar contestación a la demanda, que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, instauró el Abogado: ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA. Para el emplazamiento del demandado, fue comisionado al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se libro oficio N° 109 (Folio 15 al 22).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2016 el Tribunal de la causa recibió resultas de despacho de comisión del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente cumplida, constante de 13 folios útiles (Folio 23 al 30).
Por escrito de fecha 15 de junio de 2016, el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, MARVERYS TORREALBA ALTUNA, MARIA VENICIA TORREALBA ALTUNA Y SANTOS RAMON TORREALBA ALTUNA reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36 al 41).
Por auto de fecha 27 de junio de 2016 el Tribunal A Quo admitió la Reforma de la Demanda y no ordenó nuevamente su emplazamiento de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se otorgó VEINTE (20) días de despacho siguiente, más tres (03) días que se le concedió como termino de distancia, para dar CONTESTACION A LA DEMANDA Y SU REFORMA (Folio 42).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio 2016, el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, presentó Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, para que lo represente como apoderado judicial conjuntamente con el abogado KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL. (Folio 43 al 48).
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016, los co-apoderados judiciales del ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, opusieron cuestiones previas de los numerales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Que se tenga efectivamente Promovida las Cuestiones Previas establecidas en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que sea admitida y sustanciada las Cuestiones previas aquí invocadas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se reserva el derecho a contestar la demanda interpuesta en contra del patrocinado, según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal A quo ordena agregar al expediente, (09) folios constantes, y tenerlo como Escrito de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada…” (Folio 51 al 60)

Por auto de fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de Cinco (5) días para que la parte demandante subsanara las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61).
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2016, el Abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Por auto de esta misma fecha el Tribunal Aquo ordenó tenerlo como escrito de contestación a las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada. (Folio 62 al 64).
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, el Tribunal A quo declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado Judicial del ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66 y 67).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal A quo dice “Vistos” y entró la causa en etapa de dictar sentencia. (Folio 68).

En fecha 06 de octubre de 2016, la Jueza A Quo declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuesta por los Abogados LUIS ALFREDO ARGUELLO Y KENNY HURTADO CARRASQUEL, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, contemplada en el articulo 346 ordinales 10 y 11° del Código de Procedimiento Civil, y extinguida la presente demanda de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del mismo Código…” (Folio 69 al 77)

En fecha 13 de octubre de 2016 el Abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, apoderado judicial de la parte actora, anunció Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento emitido en fecha 06 de octubre de 2016.(Folio 78).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal de instancia OYE EN UN SOLO EFECTO LA APELACION, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79)
Riela del folio 84 al 111 Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, apoderado judicial de la parte accionante, el cual fue declarado con lugar por esta Alzada en fecha 06 de diciembre del año 2.016.
Por auto de fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, junto oficio N° 002 (Folio 113 y 114).
Este Juzgado Superior en fecha 22 de enero de 2017, da entrada a la presente causa y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapso del Décimo (10) día de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente fijó audiencia de informes para las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos escritos de manera oral de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 115)

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

1.- Consignó copia certificada de solicitud de adopción de JOSE RICARDO, presentada por los ciudadanos: SANTOS RAMÓN TORREALBA y MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, por ante el Notario Público Primero de la ciudad de San Cristobal, Estado Tachira, en fecha 05 de agosto del año 1.994. Marcada con la letra “A”. (Folio 09).
2.- Consignó copia certificada de la contestacion del oficio donde solicitan la adopcion. Marcada con la letra “B”. (Folio 10)
1.- Consignó copia de acta defuncion Nº 28 de fecha 08 de julio del año 2.011, de SANTOS RAMON TORREALBA. Marcada con la letra “C” (Folio 13).

MOTIVACIÓN:
Se observa que la ciudadana Jueza A quo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (caducidad de la acción), opuesta por los co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, y en consecuencia desechada y extinguida la demanda, en razón de lo establecido en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Artículo 206: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.”

Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
En ese sentido es importante traer a colación, sentencia de fecha 08 de julio del año 2014, expediente Nº 11-0970 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, que declaró la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en tal sentido señaló lo siguiente:
“…Así pues, esta Sala Constitucional considera que ciertamente el contenido de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, presenta una contradicción; por cuanto, en la primera parte del artículo se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo, somete la acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla contra los herederos cuando los padres estén fallecidos, sin precisar si se trata de la acción de inquisición de la paternidad y de la maternidad o de la acción para hacer valer los derechos patrimoniales que podrían derivarse de ésta, sin embargo, la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad resulta contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad, por lo que, esta Sala observa que éste artículo constitucional se encuentra orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o fallecidos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento. En consecuencia, esta Sala considera que no debe existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprenden el reconocimiento de la filiación, a tenor de lo previsto en el artículo 56 Constitucional…”

Ahora bien, con la impugnación de la maternidad y la paternidad se persigue la determinación de quienes se dicen ser los progenitores biológicos de una persona y no lo son, y por el contrario con la inquisición de paternidad o maternidad se busca la determinación de la filiación con los progenitores biológicos, sin embargo ambos llevan a conocer la identidad del padre y al de la madre y el estado garantizará el derecho a investigar las mismas, por lo tanto el artículo 206 del Código Civil Venezolano, al establecer un lapso de caducidad de seis (06) meses después del nacimiento del hijo para intentar la acción de desconocimiento, priva la investigación para llegar a la verdad de los hechos narrados en relación al mismo, es por lo que este Juzgador considera que el mencionado artículo del Código Civil Venezolano colide con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia señaló que no deben existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprendan el reconocimiento de la filiación.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada de conformidad a la atribución conferida en el artículo 334 de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 20 del Código Civil Venezolano, desaplica por control difuso el artículo 206 del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara con lugar la apelación y revoca la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCIA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Desaplicar por Control Difuso el artículo 206 del Código Civil.

TERCERO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Octubre de 2.016.

CUARTO: Remitir de oficio de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10º del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la presente sentencia para su revisión una vez quede definitivamente firme esta sentencia. .
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) día del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.-

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.

Exp. Nº 4055-17
JAA/WM/karly.-