REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4072-17.-
PARTE DEMANDANTE: LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.236, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.205, actuando en representación de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.047.185.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. (DEFINITIVA)

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 25 de Febrero de 2016, la ciudadana LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) instauró formal demanda por Aumento de Obligación de manutención en contra del ciudadano DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA. Alegando la accionante lo siguiente:
“Mi hija…, requiere para su manutención mensual la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, 00), dinero con el cual se sufragaría solo para la manutención por los conceptos…
PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales, con un aumento automático,…
SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de…
TERCERO: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en el mes de julio de cada año, por concepto de bono vacacional.
- La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en el mes de agosto de cada año, para la compra de uniformes y útiles escolares.
- La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de bono navideño.
CUARTO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 32.250,00), por concepto de honorarios profesionales”.

Estimó la presente demanda por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000,oo) lo que equivale a novecientos ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (911 unt). Fundamentó la acción en los artículos 456 Parágrafo Tercero, 30, 365, 366, 376 y 283 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 274 del Código de Procedimiento Civil y 51, 26 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y pide que dichos conceptos sean descontados directamente de nomina de pago del demandado, por parte de su ente empleador de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, así mismo, se decrete el AUMENTO en beneficio de su menor hija e igualmente decrete medida de Embargo Ejecutivo de hasta 24 mensualidades futuras.
Por auto dictado el día 01 de Marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en El Yagual, acordó acumular la demandada signada con el Nº 166-2013 (Obligación de Manutención) al Expediente Nº 13-1.486 de (Obligación de Manutención). Ordenó notificar al demandado, así mismo, al representante del Ministerio Público. (Folio 05).
En fecha 20 de Abril de 2016, el Alguacil del Tribunal de la causa citó al ciudadano DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, parte demandada. (Folio 08 y 09).
Mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2016, la parte demanda, da contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), en virtud, de que tiene un sueldo actual de (Bs. 12.542,64); la petición inherente al 50% de los gastos médicos; la suma de (Bs. 40.000,00) por concepto de bono vacacional; la cantidad de (Bs. 40.000,00) por concepto de uniformes y útiles escolares; el monto de (Bs. 40.000,00) por concepto de bono navideño; Pidió que se desestimara la condenatoria en costas y honorarios profesionales hecha por la parte actora; igualmente rechazó, negó y contradijo la medida de embargo ejecutivo de hasta 24 mensualidades futuras, así como también, las aseveraciones en cuanto al libre ejercicio, puesto que en los actuales momentos no ha realizado el demandado labores que le devenguen algún beneficio económico. Consignó anexos. (Folio 10 al 14).
En fecha 23 de Mayo de 2016, la parte demandada ciudadano DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes: CAPITULO I: El merito favorable de los autos; CAPITULO II: Documentales consignados en el escrito de contestación de la demanda. (Folio 44 y 45).
En fecha 23 de Mayo de 2016, la parte demandante ciudadana LISBETH LARISSA FRANCO presentó escrito de pruebas. (Folio 108 y 109).
En fecha 26 de Enero del 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, madre, representante legal y apoderada judicial de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) contra DAVID ANTONIO ACOSTA.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo primero, se fija en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensual, el monto por la Obligación de Manutención, a partir del 30-01-17; CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año; VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de Bono Vacacional y el 50% de los gastos de medicinas.
TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, se Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionando, en caso del cese de sus funciones que desempeña, hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCH0 MIL BOLIVARES (108.000,00), que cubren hasta doce (12) pensiones futuras a favor de la adolescente beneficiaria en esta causa y que en su debida oportunidad deben ser cancelado en Cheque Nº Endosable a nombre del Tribunal; todo de conformidad con los artículos 366, 369 y 521 ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
CUARTO: se ordena OFICIAR A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO APURE, organismo empleador del demandado, encargado de gestionar las retenciones ordenadas. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de Honorarios Profesionales, solicitada por la parte accionante.
SEXTO: Las partes en la presente causa son los ciudadanos abogados LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.999.236, Inpreabogado Nº 122.205, madre, representante legal y apoderada judicial de la Adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como parte demandante y el ciudadano DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA titular la Cédula de Identidad Nº 15.047.185…” (Folio 197 al 202).

Cusa al folio 204 Oficio Nº 2060-26, de fecha 27-01-2017 librado al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2017, la parte accionante ciudadana LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, apeló de la sentencia de fecha 26/01/2017. Folio 202 vto.
En fecha 31 de Enero del 2017, mediante diligencia el ciudadana DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, parte demandada, apela de la decisión de fecha 26/01/2017 y hace oposición a las facturas por gastos de medicinas presentadas por la parte actora ciudadana LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS. (Folio 207).
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2017, el Tribunal de la causa, oye en un solo efectos las apelaciones interpuesta en fecha 27 de enero de 2017, por la parte demandante LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS y la interpuesta en fecha 31 de enero de 2017, por el demandado DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 2060-29. (Folio 211 y 212).

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:

Este Juzgado Superior en fecha 22 de Febrero de 2017, da entrada a la acción y fijó auto por el cual se fija Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. (Folio 214).
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2017, esta Alzada fijó Audiencia de Apelación para el día 22/03/2017. Se libró Boleta. (Folio 215 y 216).
En fecha 08 de de marzo del 2017, la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS parte demandante, presentó escrito de formalización en el cual pide que se acuerde todos los conceptos solicitado en el libelo de la demanda y se declare con lugar la apelación. Consignó facturas. (Folio 218 al 223).
En fecha 10 de Marzo de 2017, la parte accionada ciudadano DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, presentó escrito de fundamentación de la Apelación. (Folio 224 al 226).
En fecha 17 de Marzo de 2017, la parte accionada ciudadano DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, presentó escrito de ARGUMENTOS DE CONTRADICCIÓN A LOS ALEGATOS realizados por la parte demandante ciudadana LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS. (Folio 227 al 229).
En fecha 22 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia de los abogados LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS y DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, parte demandante y parte demandada, respectivamente, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir de manera sucinta y breve en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN:
Los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 76:
:…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...” Subrayado de este Tribunal.

El artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala:
“Artículo 27:
1. Los Estados Partes reconocen el decreto de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, oral y social.
2. A los padres a otras personas encargadas del niño les incumben la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Así mismo la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, y para su determinación se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
También hace referencia que el niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
Además el juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Como se observa, los niños, niñas y adolescentes están amparados por el orden jurídico interno y externo; en el caso de autos la demandante ciudadana LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, solicitó aumento de obligación de manutención en fecha 25 de febrero del año 2.016, es decir que ha transcurrido más de un año, el cual fue acordado en forma parcial por el Tribunal A Quo en fecha 26 de enero del año 2.017, en ese sentido tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 369 establece los elementos que se deben tomar en consideración para la fijación de la obligación de manutención, como lo son la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada. El primer elemento tenemos que la niña esta estudiando, asiste al colegio en la tarde y a su edad le genera una serie de requerimientos de distintas índoles; en cuanto al segundo elemento, el ingreso mínimo actual de un trabajador es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148.638,oo) según decreto presidencial y publicado en gaceta oficial, es así que no existe un baremo para la fijación de la obligación de manutención, sino que la ley condiciona al analisis de los elementos antes señalados. Siendo así, conforme al ingreso del demandado y a la necesidad que tiene la niña en la edad y etapa escolar en la que se encuentra y siendo que la fecha de los aumentos data de más de una año, es por lo que esta alzada fija en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) la obligación de manutención que debe cancelar el demandado, los cuales DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) serán descontados del salario básico del demandado y los restantes DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) del bono de alimentación, el cual forma parte del ingreso integral percibido por el mismo, que si bien es cierto, es un derecho compartido, hay que tomar en consideración que la niña esta bajo la custodia de su madre y la ley expresamente reconoce el trabajo del hogar como generadora del valor agregado, así mismo se fija bono vacacional en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), igualmente se acuerda aumentar las cuotas de retención de 12 a 24 mensualidades en caso de cesación laboral del demandado, todo ello debido a que el pago de la obligación es mediante descuento realizado por el organismo empleador. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de honorarios tenemos que estos están incluidos dentro de las costas procesales y sus cobros se rige por proceso distinto al juicio principal, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, por lo tanto condenarlo a pagar directamente en la causa principal, se le estaría violando su derecho de defensa, además para que sea procedente el cobro de honorarios profesionales debe haber sido condenado en costas en una sentencia definitiva o interlocutoria, por lo tanto se declara improcedente la solicitud del pago de honorarios profesionales. Y así se decide.
Solicita la recurrente que la causa sea enviada a los Tribunales de protección con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, sin embargo, se observa que en el libelo de demanda presentado, se señala como domicilio de la niña, la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, por lo tanto se niega dicha solicitud de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano abogado DAVID ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.047.185, Inscrito en el Inpreabogado N° 110.616 actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana abogada LISBETH FRANCO CADENAS inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.205, madre y representante legal de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), parte demandante, en consecuencia se acuerda: a) embargo de 24 mensualidades sobre el monto de las prestaciones sociales que pueda corresponder al demandado en caso al cese de sus funciones, las cuales serán calculadas en razón del monto mensual de la pensión que se le fije; b) se fija bono vacacional en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000, oo).
TERCERO: Se decreta de Oficio el aumento de la obligación de manutención a veinte mil bolívares (Bs 20.000, oo) mensuales, a favor de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de diez mil bolívares (Bs 10.000,oo) de la nomina de pago del demandado y los restantes diez mil bolívares (Bs 10.000, oo) los cancelara del ingreso del bono de alimentación mediante consignación realizado ante el Tribunal A quo o deposito en la cuenta aperturada para tal efecto en el Banco Bicentenario del Pueblo.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de pago de honorarios profesionales así como el envío del expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Se ordena a la ciudadana Jueza del Juzgado A quo a oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Achaguas, lo relativo al aumento de la obligación de manutención y al decreto de la medida de embargo en caso de cesación laboral del demandado.
SEXTO: Se confirma los demás particulares expresos en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal A quo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.

Exp. Nº 4072-17
JAA/WM/karly.-