REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE: Nº 4073-17.-
PARTE DEMANDANTE: LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.999.236, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.205, representación de sus hijos menores de edad, con domicilio en la calle Urdaneta Quinta Marisol, Municipio Achaguas, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ABINADAL DE JESUS PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.151.089, con domicilio en el sector Santa Lucia del Municipio Achaguas, Estado Apure.
EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (DEFINITIVA)
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2016, presentado por la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, actuando como representante de sus hijos menores (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ocurre por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instaura formal demanda, contra el ciudadano ABINADAL DE JESUS PEREZ TORREALBA, por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, Exponiendo la accionante, lo siguiente:
“…Nuestros hijos, requiere para su manutención mensual la cantidad de Dieciocho mil Bolívares (Bs.18.000, 00 divido entre dos, que da igual a Bs.9.000, 00 para cada uno de nuestros hijos) dinero con el cual se sufragaría solo para la manutención por los conceptos…
PRIMERO: La cantidad Dieciocho mil Bolívares (Bs.18.000, 00) mensuales, con un aumento automático, del 20% para la manutención de ambos hijos…
SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de OMAR JESUS PEREZ FRANCO y JESUS ALEJANDRO PEREZ.
TERCERO: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00 dividido entre dos, que es igual a Bs. 40.000,00 para cada uno de nuestros hijos), en los primeros cinco días del mes de julio de cada año, por concepto de bono vacacional.
- La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00 dividido entre dos, que es igual a Bs. 40.000,00 para cada uno de nuestros hijos), en los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año, para la compra de uniformes y útiles escolares.
- La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00 dividido entre dos, que es igual a Bs. 40.000,00 para cada uno de nuestros hijos), en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de bono navideño.
- La cantidad de Veinticuatro mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 24.250,00), por concepto de honorarios profesionales”.
Estimó la presente demanda por la cantidad de TRECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 322.500,00) lo que equivale a MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.822 U.T). Fundamentó la acción en los artículos 456 Parágrafo Tercero, 30, 365, 366, 376 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 274 del Código de Procedimiento Civil y 51, 26 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Folio 01 al 05.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda, y por cuanto la misma guardaba relación con el expediente Nº 167-2013, nomenclatura llevada por ese tribunal, concerniente al juicio de obligación de manutención, por lo cual acordó acumularlos y ordenó notificar al demandado, así como al representante del Ministerio Público. Folio 06.
En fecha 25 de octubre del 2016, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación practicada al ciudadano demandado ABINADAL DE JESUS PEREZ TORREALBA. Folio 49.
Cursa al folio 61 boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 05 de octubre del 2016.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre del año 2016, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, emitió opinión favorable, por cuanto evidenció en las actas, que dicha solicitud se encontraba ajustada a derecho. Folio 64.
En fecha 19 de enero de 2017 el ciudadano ABINADAL DE JESUS PEREZ TORREALBA parte demandada, da contestación a la demanda, donde señala que:
“..No es cierto que yo haya incumplido con la obligación de manutención, que fue fijada mediante sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Segundo del Municipio Achaguas, por cuanto en dicha sentencia se fijo un monto especifico (…)
Tampoco es cierto que yo estuviese obligado a cumplir voluntariamente con los descuentos acordados en la referida sentencia, por cuanto en la misma se acordó que todos los descuentos fuesen realizados directamente lo cual se ha venido realizando efectivamente como fue acordado en dicha sentencia. Igualmente consta en autos que en la referida sentencia se acordó un aumento de un 20% anual tal como lo estipula a legislación vigente, mandato este que configura efectos de cosas juzgadas…” Folio 89 y 90.
Por diligencia de fecha 24 de enero del 2017, la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS parte demandante, consignó facturas por gastos de medicinas de sus hijos y solicitó que se pidiera al órgano empleador información de la cesta de juguete y demás beneficios de sus asistidos. Folio 91 al 102.
Por auto de fecha 26 de enero del 2017, el Tribunal de instancia ordenó la citación al demandado para que sea impuesto de los gastos solicitados por la accionante, igualmente se libró oficio Nº 2060 al Director de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Apure, solicitando información sobre la retención de Cesta de Juguetes y demás beneficios que les corresponden a los beneficiarios. Folio 103 y 105.
En fecha 24 de enero de 2017, la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, actuando como representante de sus hijos menores, presentó escrito de prueba en los siguientes términos:
“…Promuevo el mérito que favorece a mis asistidos del escrito consignado por el obligado en el cual manifiesta con su puño y letra que él tiene un trabajador el cual es el ciudadano MEDARDO ANTONIO GUERRA ABAD, el cual riela en el folio 387, con el que prueba que el si tiene la capacidad económica para darle a sus hijos ya que tiene para contratar a un trabajador también tiene para mantener a sus hijos.
Pido se notifique al ente empleador para ver quien percibió la cesta de juguete y la fiesta de fin de año y demás beneficios a favor de los niños OMAR JESUS PEREZ Y JESUS ALEJANDRO PEREZ…
Pido se haga del conocimiento de la Juez Rectora a través de oficio del daño que se le está haciendo a los (sic) OMAR JESUS PEREZ Y JESUS ALEJANDRO PEREZ por uno (sic) trabajador del poder judicial juez Abinadal de Jesús Pérez, para que se le apertura (sic) un procedimiento por ante el Tribunal Disciplinario y tome todas las medidas necesarias para (sic) cumplimiento de su obligación…”. Folio 106 al 110.
En fecha 07 de febrero del 2017, el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, madre, representante legal y apoderada judicial de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: ABINADAL DE JESUS PEREZ TORREALBA.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo primero, se fija en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensual, el monto por la Obligación de Manutención, a partir del 15-02-17; SESENTA MIL BOLIVARES (Bs, 60.000,oo) por concepto de Bonificación Escolar, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs, 60.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.oo) por concepto de Bono Vacacional y el 50% de los gastos de medicinas.
TERCERA: Para garantizar el cumplimiento l obligación de manutención, se Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionando, en caso del cese de sus funciones que desempeña, hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,oo), que cubren hasta Doce (12) pensiones futuras a favor de los niños beneficiarios en esta causa y que en su debida oportunidad deben ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo a favor de los niños; todo de conformidad con los Artículos 366, 369 y 521 Ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. CUARTO: Se ordena OFICIAR A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO APURE, organismo empleador del demandado, encargado de gestionar las retenciones ordenadas.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de Honorarios Profesionales, solicitada por la parte accionante.
SEXTO: Las Partes en la presente causa son los ciudadanos Abogados LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.999.236, inpreabogado bajo el Nº 122.205, madre, representante legal y Apoderada Judicial de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como parte demandante y el ciudadano ABINADAL DE JESUS PEREZ TORREALBA, titular la cédula de Identidad N° 8.151.089 como parte demandada…” Folio 116 al 120.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2017, la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS parte demandante, apela de la decisión de fecha 07 de febrero del 2017. Folio 122.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal A Quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS parte demandante, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 2060. Folio 124 y 125.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Este Juzgado Superior en fecha 22 de Enero de 2017, da entrada a las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 127.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2.017, esta Alzada fija Audiencia de Apelación para el día 23 de marzo de 2017, a las 10:00 a.m. Folio 128.
En fecha 08 de de marzo del 2017, la abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, parte demandante, presentó escrito de formalización, donde pide que se acuerde lo solicitado en libelo de la demanda y se declare con lugar la apelación. Agregó una factura de pago. Folio 131 al 135.
En fecha 23 de marzo de 2017, se realizó audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 137 al 138.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir de manera sucinta y breve en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN:
Los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 76:
:…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...” Subrayado de este Tribunal.
El artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala:
“Artículo 27:
1. Los Estados Partes reconocen el decreto de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, oral y social.
2. A los padres a otras personas encargadas del niño les incumben la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…
Así mismo la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, y para su determinación se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
También hace referencia que el niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
Además el juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Como se observa, los niños, niñas y adolescentes están amparados por el orden jurídico interno y externo; en el caso de autos la demandante ciudadana LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, solicitó aumento de obligación de manutención en fecha 10 de marzo del año 2.016, es decir que ha transcurrido más de un año, el cual fue acordado en forma parcial por el Tribunal A Quo en fecha 07 de febrero del año 2.017, en ese sentido tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 369 establece los elementos que se deben tomar en consideración para la fijación de la obligación de manutención, como lo son la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, en el caso de autos el demandado se desempeña como Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo tanto posee capacidad económica para cumplir con una obligación de manutención acorde con las necesidades de los solicitantes (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia esta alzada acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para cada uno, que si bien es cierto, es un derecho compartido, hay que tomar en consideración que los niños están bajo la custodia de su madre y la ley expresamente reconoce el trabajo del hogar como generadora del valor agregado, así mismo se fija bono vacacional en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo), igualmente se acuerda aumentar las cuotas de retención de 12 a 24 mensualidades en caso de cesación laboral del demandado, todo ello debido a que el pago de la obligación es mediante descuento realizado por el organismo empleador. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de honorarios tenemos que estos están incluidos dentro de las costas procesales y sus cobros se rige por proceso distinto al juicio principal, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, por lo tanto condenarlo a pagar directamente en la causa principal, se le estaría violando su derecho de defensa, además para que sea procedente el cobro de honorarios profesionales debe haber sido condenado en costas en una sentencia definitiva o interlocutoria, por lo tanto se declara improcedente la solicitud del pago de honorarios profesionales. Y así se decide.
Solicita la recurrente que la causa sea enviada a los Tribunales de protección con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, sin embargo, se observa que en el libelo de demanda presentado, se señala como domicilio de los niños, la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, por lo tanto se niega dicha solicitud de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana abogada LISBETH FRANCO CADENAS inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.205, madre y representante lega de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) parte demandante, en consecuencia se acuerda: a) embargo de 24 mensualidades sobre el monto de las prestaciones sociales que pueda corresponder al demandado en caso al cese de sus funciones, las cuales serán calculadas en razón del monto mensual de la pensión que se le fije; b) se fija bono vacacional en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,oo).
SEGUNDO: Se acuerda de Oficio el aumento de la obligación de manutención a cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,oo) mensuales, a favor de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000,oo) de la nomina de pago del demandado y los restantes veinte mil bolívares (Bs 20.000,oo) los cancelara del ingreso del bono de alimentación mediante consignación realizado ante el Tribunal A quo o deposito en la cuenta aperturada para tal efecto en el Banco Bicentenario del Pueblo, así como la bonificación de fin de año a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,oo)
TERCERO: Sin lugar la condenatoria en costa así como el envío del expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, lo relativo al aumento de la obligación de manutención y al decreto de la medida de embargo en caso de cesación laboral del demandado.
QUINTO: Se confirma los demás particulares expresos en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal A quo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.-
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 4073-17
JAA/WM/karly.-
|