REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.079-17
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por los ciudadanos BLANCA ROCIO HERNANDEZ MENDOZA, BLANCA ROSSELYS HERNANDEZ MENDOZA y HECTOR GUSTAVO HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.235.211, 12.583.663 y 12.584.389 contra la ciudadana BRUSMELI PEREZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.523.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
A N T E C E D E N T E S
Por escrito presentado por los ciudadanos BLANCA ROCIO HERNANDEZ MENDOZA, BLANCA ROSSELYS HERNANDEZ MENDOZA y HECTOR GUSTAVO HERNANDEZ MENDOZA, partes demandantes, acudieron ante el Tribunal A-quo e interpusieron formal demanda en contra de la ciudadana BRUSMELI PEREZ DE BELLO, en la que expuso: Folio 01.
“…Es el caso ciudadano Juez, que celebramos Contratos de Arrendamientos, mediante documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el 1er contrato: en fecha 09 de septiembre de 2.013, el cual quedó inserto bajo el Nro. 01, Tomo: 142; el 2do contrato: de fecha 14 de Marzo de 2.014, inserto bajo el Nro. 20, Tomo: 30, y el 3er contrato: en fecha 15 de Abril de 2.015, inserto bajo el Nro. 23, Tomo: 42, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria en referencia, los cuales acompañamos al presente libelo en original signados con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente, con la ciudadana BRUSMELI MARGARITA PEREZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.523, de un inmueble destinado para Local Comercial, ubicado en la Av. Caracas cruce con Av. Los Centauros, de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de aproximadamente NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96.000 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con casa de la ciudadana Petra Olivares, en DOCE METROS (12MTS); SUR: con Av. Caracas, en DOCE METROS (12 MTS); ESTE: con casa del ciudadano: Oswaldo Rodríguez, en OCHO METROS (8.00MTS) y OESTE: con Av. Intercomunal, en OCHO METROS (8.00MTS)…”
Cursa al folio 04 del expediente, acta de inhibición de fecha 08 de Marzo de 2017, en la cual la ciudadana Dra. INES M. ALONSO AGUILERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, lo cual se Inhibe de seguir conociendo la presente causa donde expuso: “…Visto el libelo de demanda de desalojo de inmueble comercial, interpuesto por los ciudadanos BLANCA ROCIO HERNANDEZ MENDOZA, BLANCA ROSSELYS HERNANDEZ MENDOZA y HECTOR GUSTAVO HERNANDEZ MENDOZA…en tal sentido, por cuanto los contratos de arrendamientos acompañados con el libelo de la demanda, así como también el documento de compraventa del local comercial objeto de litigio, fueron redactados por la abogada María Teresa Alonso Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.820, Quien es mi hermana de doble conjunción tal y como se evidencia en copias de partidas de nacimientos anexadas a la presente acta, en consecuencia, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 2626-17, nomenclatura de este Tribunal, por encontrarme incursa en la causal N° 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 24 de Marzo de 2017, esta alzada da por recibida las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, en el cual fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguiente al de hoy para decidir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Folio 08.
M O T I V A
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” .
Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes según lo previsto en el artículo 82 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentre incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 ejusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa la exposición de la Jueza Inhibida está ajustada a derecho, es por ello, que se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena remitir la causa principal al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que conozca el expediente.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los VEINTINUEVE (29) día del mes de MARZO del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. El Juez (fdo) Mag. (S). Abog. José Ángel Armas. El Secretario Titular (fdo) Abg. Winder Melgarejo. En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
EXPEDIENTE Nro. 4079-17
JAA/WM/deya.
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