REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4049-17.

DEMANDANTE: NANCY DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.236.968,
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, abogado, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 214.568, con domicilio procesal en la calle Andrea Santa María, Nº 17 RB, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “CONFITERIA EL LORO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 05 de enero 2007, bajo el N° 5, tomo 55-A siendo su representante legal y Presidente el ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.140.656.

EN SEDE: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (INTERLOCUTORIA)


ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre del año 2016, compareció la ciudadana NANCY DE BEZARA, asistida por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, ocurrió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, e instauró formal demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CONFITERIA EL LORO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 05 de enero 2007, bajo el N° 5, tomo 55-A siendo su representante legal y Presidente el ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Folio 9

En fecha 14 de noviembre del 2016, la Jueza A Quo negó la de Medida de Secuestro solicitada por la ciudadana NANCY DE BEZARA, asistida por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, señalando lo siguiente:
“…En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido el solicitante no aportó prueba alguna para el decreto de la medida solicitada…”subrayado de este Tribunal.

Y en esa misma fecha también negó la Medida de embargo solicitada por la demandante ciudadana NANCY DE BEZARA, asistida por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, en los siguientes términos:
“…así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama…”

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del 2016 el abogado LUIS ALBERTO ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2016. Folio 15.

En fecha 23 de noviembre de 2.016, el Tribunal A Quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES, apoderado judicial de la parte actora, ordenando remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada. Folio 16.

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Por auto de fecha 10 de enero de 2017, esta Superior Instancia dio entrada a las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó una audiencia a las 2:00pm, para que las partes presentaran exposición oral de los respectivos conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Folio 17.
En fecha 25 de enero de 2017, día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Informes, este Tribunal de Alzada declaró desierto el acto. Folio 18.
Cursa del folio 19 al 28 escrito de informes presentado ante esta Alzada por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DE BEZARA, parte actora en el presente juicio, quien señaló lo siguiente:
“…Así pues con los documentos presentados y lo expresado anteriormente hacen plena prueba de la veracidad de los mismos, se evidencia la presencia de los TRES ELEMENTOS claves que la Ley adjetiva dispone en su artículo 585 para decretar las medidas cautelares que he solicitado.
(…)
Visto así las cosas se puede concluir con la siguiente premisa: que en efecto estamos en presencia de unas pruebas documentales, las que a todo evento hago valer y ratifico, comprendida dentro de los supuestos de hecho para que sea procedente la declaratoria CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y EMBARGO QUE AL INICIO DE LA CAUSA SE HA SOLICITADO…”

MOTIVACIÓN:

Conforme a la citada doctrina casacional, deben cumplirse estrictamente los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que el Juez decrete una medida cautelar, e igualmente cumplidos los extremos del referido artículo debe proceder al decreto de la misma, y en caso de insuficiencia de las pruebas aportadas, mandará ampliarla.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 728 de fecha 11 de marzo del año 2.014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ, señaló:
“…Artículo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
“La norma precedentemente transcrita pone de manifiesto que el juez está en la obligación de ordenar de oficio la ampliación de las pruebas a los efectos de verificar los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con base en dichos recaudos podrá decretar o desestimar las medidas preventivas….”

Al respecto éste Tribunal de Alzada señala lo siguiente: El mencionado artículo establece varias alternativas; Primera: que estén debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual debe proceder al decreto de la Medida solicitada y seguir el procedimiento establecido en el artículo 602 ejusdem, teniendo apelación la sentencia que se dicte en esa incidencia; Segunda: que se encuentre deficiente la prueba producida para solicitar la Medida Preventiva, en este caso el Juez debe ordenar ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinado con precisión el mismo y este decreto no tendrá apelación.

Ahora bien, se observa que la ciudadana Jueza A Quo, señaló en ambas sentencias que el solicitante no aporto pruebas que constituya una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo e igualmente señaló que no aportó prueba alguna que haga presumir la existencia de la conducta activa u omisiva desplegada por el demandado en perjuicio del solicitante, en base a esos fundamentos negó las Medidas Preventivas solicitadas, por lo tanto lo procedente, es que el solicitante de la medida cautelar, amplié las pruebas en los puntos señalados por la Jueza A Quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DE BEZARA parte actora, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 14 de noviembre del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto que oye la apelación, dictado en fecha 23 de noviembre del año 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Dr. José Ángel Armas.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.




Exp. Nº 4049-17
JAA/WM/karly.-