REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4059-17.-
PARTE INTIMANTE: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.796.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 79.641.

PARTE INTIMADA: BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.139.478.

TERCERO OPOSITOR: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº V-3.348.487.

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.984.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (CUADERNO DE MEDIDAS).
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 22 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó:
“PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre:
EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentra en las cuentas que se describen a continuación en virtud de estar casado el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487, tal como consta en la copia fotostática certificada del acta de Matrimonio anexa a la presente demanda marcada con la letra “B”, a saber:
A: Cuenta Corriente Nro. 01080053600100059877, del BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487.
B: cuenta Corriente Nro. 01050070211070259594, del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487.
C: Cuenta Corriente Nro. 01340423214233006284, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487.
D: Cuenta Corriente Nro. 3700132748, del BANCO CARIBE, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487.
E: Cuenta Corriente Nro. 01510176851000487331, de BANCO FONDO COMUN, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487.
D: Cuenta Corriente Nro. 3700132748, del BANCO CARIBE, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487.
EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas que se describen a continuación cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES. Portadora de la cédula de identidad Nro. 4.139.478, demandada de autos, a saber:
F: Cuenta Corriente Nro. 01080053680100195444, del BANCO PROVINCIAL, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.139.478.
G: Cuenta Corriente Nro. 01020466610009126370, del BANCO DE VENEZUELA, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.139.478.
“SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre:
Dos vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, a saber:
A: MARCA: Toyota; MODELO: Camrry V6 FMC; AÑO: 2007, PLACAS: AD649KA; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487 cónyuge de la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.139.478.
B: MARCA: Toyota; MODELO: 4RUNNER 4x4; AÑO: 2008, PLACAS: AA846CN; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487 cónyuge de la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.139.478.
TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre:
A: el 50% de un lote de ganado vacuno y bufalino, pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIÉZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES…
CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre:
A: el 50 % por ciento de las acciones suscritas en las sociedades mercantiles que se señalan a continuación pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIÉCER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES.
1.- Sobre 30.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ de la sociedad Mercantil “INVERSIONES CERRO-LLANO, C.A.…”
2.- Sobre 48.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ de la sociedad Mercantil “HATO MATA DE TOTUMO, C.A.”
QUINTA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal Tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil sobre: sobre un inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONBTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, cuyo titulo aparece a nombre del ciudadano: JOEL ELIÉCER MONTES PÉREZ portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487, y el cual se encuentra constituido por DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CIONCO METROS (1345mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía que conduce a la avenida principal de Biruaca, al cruce con la carretera que va hacía Achaguas; SUR: calle de por medio con varias casas tipo rural; ESTE: asilo de ancianos y OESTE: con el tranquero.
SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los artículos 588 numeral 3º y 600, todos del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, cuyo titulo aparece a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487, y el cual se encuentra constituido por un local comercial, planta baja, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los linderos particulares: NORTE: Avenida Caracas, SUR: casa de José Infante, ESTE: Vivienda de Agapito Rattia y OESTE: calle Carlos Rodríguez Rincones.
TERCERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los artículos 588 numeral 3º y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad la comunidad conyugal, cuyo titulo aparece a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487, Cónyuge de la demanda y la cual se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo…”

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2.016, los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano RENE RUBEN RIOS BRAVO, solicitaron que se decretaran medidas cautelares adicionales a las ya decretadas en el auto de admisión de la demanda, en relación a que se decretara medida innominada de PROHIBICIÓN DE VENTA Y MOVILIZACIÓN DE GANADO VACUNO Y BUFALINO que pertenece a la comunidad conyugal que mantiene la demandada con el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, la cual fue acordada por el Tribunal A Quo en fecha 30 de noviembre de 2.016.

Mediante escrito de oposición incidental de fecha 15 de diciembre de 2016, el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado del ciudadano JOEL ELIECER MONTES PEREZ, fundamentó Oposición Incidental de Tercero de la siguiente manera:
“CAPITULO l:
EXISTENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES ENTRE JOEL MONTES Y BELKYS DE MONTES DE FECHA 25 DE JUNIO DE 1976, QUE EXCLUYE LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONYUGAL LEGAL Y HACE PROPIO TODOS LOS BIENES ADQUIRIDOS POR JOEL MONTES EN LA UNIÓN MATRIMONIAL E IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS EN SU CONTRA POR INTERLOCUTORIA DE ESTE JUZGADO DEL 14 DE NOVIEMBRE 2016 EN CUADERNO SEPARADO LA CUAL OPONGO EN ESTA INCIDENCIA POR TENER VALOR PROBATORIO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1.357, 1.359 Y 1.360 DEL CÓDIGO CIVIL Y 429 DEL CPC
PETITORIO
PRIMERO: Que; todos los bienes sobre el cual el Juzgado decreto medidas preventivas por capitulaciones matrimoniales, son bienes propios de JOEL MONTES, no comunes con BELKYS DE MONTES, SEGUNDO: Que se revoquen las medidas preventivas decretadas por este Juzgado contra JOEL MONTES.
TERCERO: Que se oficie de esta revocatoria a todas las autoridades competentes.
CAPITULO ll
ALEGATOS Y PRUEBAS SUBSIDIARIAS EN ESTA OPOSICIÓN INCIDENTAL DE TERCEROS, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 168 ENCABEZAMIENTO DEL CÓDIGO CIVIL QUE DICE: “CADA UNO DE LOS CONYUGES PODRÁ ADMINISTRAR POR SÍ SOLO LOS BIENES DE LA COMUNIDAD QUE HUBIERE ADQUIRIDO CON SU TRABAJO PERSONAL O POR CUALQUIER OTRO TITULO LEGITIMOS A LA MISMA CORRESPONDERÁ AL QUE LOS HAYA REALIZADO”

PRIMER FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN INCIDENTAL DE TERCERO QUE HACE JOEL MONTES CONTRA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS EL DIA 22 DE NOVIEMBRE 2016 EN CUADERNO SEPARADO.
PETITORIO:
Por todo lo expuesto y con el carácter de apoderado del ciudadano JOEL ELIECER MONTES PEREZ, quien hace oposición incidental como tercero a las medidas preventivas decretadas en su contra, ante su competente autoridad ocurro para que declare lo siguiente:
“PRIMERO: Admita la oposición incidental de tercero que hace JOEL MONTES contra las medidas preventivas decretadas en su contra por interlocutoria del Juzgado de fecha 22 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Tramite esta oposición incidental que hace el tercero JOEL MONTES.
TERCERO: Revoque las medidas preventivas decretadas por el Juzgado en interlocutoria del 28 de noviembre de 2016 contra JOEL MONTES con costas.
CUARTO: Acuerde oficiar a todas las autoridades competentes de la revocatoria de las medidas preventivas.
Quinto: Se tenga por interpuesta la oposición incidental del tercero JOEL MONTES.
Pide que este escrito de oposición incidental de tercero, sea recibido, admitido, sustanciado y declaro con lugar con costas”. (Folio 44 al 62)

Mediante auto de fecha 20 de Diciembre del año 2.016, la Jueza A Quo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el fondo del escrito presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, quien se presentó alegando ser Tercero Opositor. Folio 69 al 73.

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2.016, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, apela del auto de fecha 20 de noviembre de 2.016. Folio 76 al 80.

Por auto de fecha 13 de enero de 2.017 el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, y ordena remitir Cuaderno de Medidas a este Tribunal Superior junto con oficio Nº 0990/14. Folio 157 y 158
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Por auto de fecha 23 de Enero de 2017, esta Superior Instancia fijó el décimo día de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y estableció una Audiencia a las 2:00pm, para que las partes presenten la exposición de los respectivos escritos de Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Folio 159).

Mediante escrito de Informes presentado por esta Alzada, en fecha 10 de Febrero de 2017, el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, fundamentó de la siguiente manera:
“DERECHO-
FUNDAMENTOS QUE INTERPONE JOEL MONTES EN ESTA ALZADA EN CONTRA DE LA INTELOCUTORIA DEL A QUO DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2016 QUE SE ABSTUVO DE TRAMITARLE EL FONDO DE LA OPOSICION, CONDICIONANDOLA A QUE SE INTIMARA BELKIS DE MONTES Y SE EJECUTARAN TODAS LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS CONTRA JOEL MONTES, QUE ES EL FUNDAMENTO PARA DECLARAR CON LUGAR ESTA APELACION, REVOCAR EL FALLO APELADO Y ORDENAR TRAMITAR Y DECIDIR LA OPOSICION.
(…)
JOEL MONTES, NO ES PARTE EN ESTA CAUSA, POR TANTO ES UN TERCERO AJENO A LA RELACION JURIDICO PROCESAL QUE PRETENDE LUIS NAKATA, TENER CON BELKIS DE MONTES EN LA DEMANDA INTERPUESTA EL 17 DE NOVIEMBRE 2016, NO ESTANDOLE PERMITIDO AL AQUO DECRETARLE MEDIDAS PREVENTIVAS SOBRE BIENES DE SU PROPIEDAD POR CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y LUEGO POR HABERLOS ADQUIRIDO REGISTRALMENTE CON DINERO PROPIO Y DE SU TRABAJO CON TITULO JUSTO, SIN SER COMUNERO CON NINGUN TIPO DE PERSONA, PARA QUE AVENTURADAMENTE EL AQUO LE DECRETE MEDIDAS PREVENTIVAS SOBRE EL 50%, LO QUE LE DA DERECHO A HACER OPOSICION, A QUE SE LE TRAMITE Y DECIDA LA MISMA.
(…)
TRECE MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS POR EL AQUO CONTRA JOEL MONTES, SIENDO EL UNICO PROPIETARIO DE ESOS BIENES POR CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y POR HABERLOS ADQUIRIDO REGISTRALMENTE CON DINERO PROPIO Y DE SU TRABAJO CON TITULO JUSTO, SIN SER COMUNERO CON NINGUN TIPO DE PERSONA, LO QUE DA DERECHO A JOEL MONTES HA HACER OPOCISION PARA QUE LE SEA TRAMITADA Y CONOCIDA.
(…)
PROPIEDAD QUE TIENE JOEL MONTES EN LOS BIENES, SOBRE LOS CUALES EL AQUO LE DECRETO 13 MEDIDAS PREVENTIVAS, POR HABERLOS ADQUIRIDOS POR CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
(…)
LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA NO PUEDE CONDICIONAR EL TRAMITE DE LA OPOSICION, NI ABSTENERSE DE TRAMITARLA POR EL SOLO ALEGATO DE QUE SE INTIME BELKIS DE MONTES Y QUE SE EJECUTEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, POR CUANTO ESA RELACION JURIDICA PROCESAL LE ES AJENA A JOEL MONTES, QUIEN NO ES PARTE EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN Y DONDE SI SON PARTES RENE RIOS Y BELKIS DE MONTES.
(…)
FUNDAMENTOS JURIDICOS ESPECIFICOS QUE TIENEN JOEL MONTES PARA QUE ESTA ALZADA DECLARE CON LUGAR LA APELACION, REVOQUE EL AUTO APELADO Y ORDENE TRAMITAR LA OPOSICION, CON LA ADVERTENCIA DE QUE ESTOS FUNDAMENTOS SOLO TIENEN QUE VER CON LA APELACION INTERPUESTA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DEL A QUO QUE SE ADSTUVO DE CONOCER EL FONDO DE LA APELACION, YA QUE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION INCIDENTAL DE TERCEROS ESTAN MINUCIOSAMENTE EXPLANADOS EN EL ESCRITO DE OPOSICION DEL 15 DE DICIEMBRE 2016 QUE EL A QUO ARBITRARIAMENTE NO QUISO CONOCER.
(…)
Informó que debido a que el a quo por interlocutoria del 20 de diciembre 2016, se abstuvo de tramitar el fondo de la oposición interpuesta por JOEL MONTES, sin duda ese auto le impidió el trámite de la oposición y le violó los siguientes derechos por los siguientes motivos:
ACCESO A LA JUSTICIA… DEBIDO PROCESO… DERECHO A LA DEFENSA… DERECHO A PETICION… DENEGACION DE JUSTICIA… SEGURIDAD Y CONFIANZA LEGITIMA…
CONDUCTA ASUMIDA POR EL INTIMANTE RENE RIOS CONTRA JOEL MONTES COMO PRUEBA DE QUE INTIMA EN PAGO A BELKIS DE MONTES, PERO LO QUE PRETENDE ES QUE JOEL MONTES PAGUE EL MONTO INTIMADO UTILIZANDO COMO MECANISMO DE PRESION LAS 13 MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS POR EL A QUO CON EL AGRAVIANTE DE QUE CUANDO INTERPONE OPOSICIÓN EL 15 DE DICIEMBRE 2016, EL A QUO SE ABSTIENE DE TRAMITAR Y CON OCER LA OPOSICION…”

Mediante Acta de fecha 10 de Febrero de 2017, oportunidad previamente fijada para la celebración de las Audiencias Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia en la misma, la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Agregó a los autos el escrito de Informes presentado por ambas partes, y posterior al día siguiente comenzó a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 170 al 173).
Mediante escrito de Informes presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha 10 de Febrero de 2017, los Abogados MANUEL PEREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO, co-apoderados judiciales de la parte actora, señalando lo siguiente:
“…Primero: Un aspecto de índole teleológico, tendente en este caso a garantizar la uniformidad del trámite de las medidas cautelares y su oposición, y los principios fundamentales superiores contenidos en la Constitución, entre ellos la Garantía del Debido Proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la Defensa, según los cuales debe encontrarse a derecho la parte intimada, antes de resolver la oposición planteada, pues el pronunciamiento que realice el Tribunal afecta e interesa siempre a la demandada quien podrá realizar alegatos a favor o en contra de la oposición interpuesta por el tercero ya que esta siempre estará fundamentada en un derecho de propiedad o posesión que incluso se opone frente a la propia parte accionada, cuestión que en el presente caso cobra mayor importancia, sobre todo PORQUE LA OPOSICION EFECTUADA EN EL PRESENTE CASO NO SE RESUME A LA MATERIA PROPIA QUE INCUMBE A LA OPOSICION DE TERCEROS CONFORME AL ARTICULO 546 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sino que va mucho más allá, y se entromete en ASPECTOS QUE SON PROPIOS DE LA OPOSICION DE PARTE, lo que obviamente condiciona más aún al tribunal a abstenerse de emitir pronunciamiento hasta tanto esa parte (La Intimada) se encuentre debidamente citada.
(…)
Segundo: Un aspecto de índole tempestivo, relacionado con la oportunidad procesal en la cual se interpuso el escrito de oposición, lo cual ocurrió, según se encuentra acreditado en el expediente, luego de que se habían librado y remitido sendos despachos de comisión y antes de que constaran en autos las resultas de los mismos y de las comunicaciones libradas para la ejecución de las medidas, lo que nos lleva ahora antes este Tribunal Superior a evidenciar (cuando ya constan en el expediente algunas de las resultas) que se trató de una oposición apresurada y extemporánea, pues se produce antes de que se hubiera ejecutado las medidas contra las que obra, circunstancia esta que era totalmente desconocida para el Tribunal de la causa en la fecha en la que se dicte la sentencia impugnada, y que ahora nos permite concluir y alegar formalmente que escrito de oposición es de tal forma intempestivo, por cuanto para la defensa en que fue presentado…”

MOTIVACIÓN:
En el auto apelado la ciudadana Jueza A Quo señaló lo siguiente:
“…De las normas antes transcritas le hace saber este Órgano Administrador de Justicia al solicitante, que luego de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente y su Cuaderno de Medidas, se vislumbran, varias situaciones en apego estricto a lo establecido en el artículo 602 eiusdem, mediante la cual para proceder a la oposición de medidas debe estar la parte en este caso intimada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, formalmente citada.
(…)
que de la revisión profunda al Cuaderno de Medidas del presente expediente, se verifica que en fecha 22/11/2016, se libro oficio Nro. 0990/393, con Despacho de Comisión, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, del mismo modo, en misma fecha fue librado oficio Nro. 0990/394 con Despacho de Comisión, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, de igual forma se libró oficio Nro. 0990/395, del mismo modo se libro oficio Nro. 0990/396, al Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, todos ellos debidamente entregados a los entes y autoridades a la cual fueron destinados, pero sin recibir respuesta alguna, por parte de los órganos oficiados, con el fin de que expresen la Ejecución de las Medidas encomendadas, no teniendo conocimiento este Tribunal si han sido ejecutadas o no las mismas. Por último, se libró oficio Nro. 0990/412, al Director de la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en l ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure y oficio Nro. 0990/413, al Director de la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en la ciudad de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, de los cuales de la revisión efectuad al Cuaderno de Medidas el presente expediente, no consta en autos que hubieran sido entregados en las referidas oficinas..” Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, la normativa procesal establece en relación a los decretos de medidas cautelares, la oposición de partes (Art. 602 C.P.C) y la de terceros (Art. 546 C.P.C), en ese sentido señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 538-539, lo siguiente:
“La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (Art. 546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo etc., pero nunca sobre la propiedad…”

OPOSICIÓN DE PARTE:
En relación a la oposición de parte el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Así tenemos que la oposición de partes a una medida preventiva, viene a ser, una solicitud de verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus bonnis iuris y el periculum in mora, toda vez que la misma es dictada sumariamente, o también de cualquier otro motivo que a bien tenga que alegar quien se oponga, por lo tanto no es la vía para discutir la propiedad del bien sobre el cual a recaído la medida.

DE LA OPOSICIÓN DE TERCERO:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento de la oposición de tercero, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1317 de fecha 19 de junio del año 2.002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, criterio que fue ratificado en sentencia No. 1620 del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), señaló lo siguiente:
“…Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario…”
Además, conforme a lo establecido en el artículo 370 eiusdem, cuando un tercero considera que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, puede usar esta vía y se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el apoderado judicial del recurrente hizo oposición de tercero con aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y la ciudadana Jueza A quo se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de ese escrito, hasta tanto la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, este formalmente intimada, al respecto es importante destacar que ese requisito es necesario cuando la oposición es de parte, tal como lo establece el artículo 602 eiusdem; en el caso de autos se observa, que el ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, a través de su apoderado señala que actúa como tercero opositor y cónyuge de la parte intimada y al no constar en autos que este no fue formalmente demandado, no forma parte de la controversia, por lo tanto tomando en consideración la citada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente la utilización del procedimiento establecido en el artículo 546 eiusdem.
También señala la ciudadana Jueza A Quo, que no constaba en autos que las medidas hayan sido ejecutadas, esta Alzada considera que no es fundamento para abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada, toda vez que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, consagra la tutela judicial efectiva, lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en amplia definición señala lo siguiente:
“…No sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” Subrayado de la Sala. Sentencia N° 11-0649 de fecha 28 de febrero del año 2.012.

Por lo tanto la abstención por parte de la ciudadana Jueza de instancia, va en contra de lo mencionado en el citado artículo de la Constitución, al no pronunciarse en forma expresa sobre la solicitud planteada, la cual es de interés tanto para el recurrente como para la parte actora, además esta Alzada observa que en todo caso la apelación debía oírse en un solo efecto y no en ambos efectos como fue oída, ya que al señalar que se abstenía de pronunciarse sobre el fondo del escrito presentado, hasta tanto la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, esté formalmente intimada, por lo cual en el caso de hacerse efectiva la intimación, se le hace imposible pronunciarse sobre el fondo, a consecuencia de haberse oído la apelación en ambos efectos, en base a los razonamientos antes expuesto este juzgador declara con lugar la apelación y se revoca el auto recurrido, con los demás pronunciamientos en la parte dispositiva. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 20 de diciembre del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se ordena a la Jueza A Quo que admita la solicitud y siga los tramites establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Z. Bavo.
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Z. Bavo.
Exp. Nº 4059-17
JAA/CZB/karly.-