REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA.
DEMANDADA: IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.363.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PRELIMINAR
En fecha 23/11/2016, el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.576.484, de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, con domicilio procesal en la Avenida Puente María Nieves, Edificio Lili, apartamento Nº 2, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, instauró demandad de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.128, cuyo domicilio se encuentra en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Meta, casa Nº L-396, del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, y en la cual expone: Que es poseedor legítimo de un (01) cheque signado bajo el Nº 00001136, del Banco Provincial, librado en fecha 21 de octubre del año 2016, por la cantidad de: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 30.000.000,00), girado por la demandada ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, a favor del actor, el cual fue debidamente protestado en fecha 01 de noviembre del año 2016, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, dicho instrumento cambiario fue presentado al cobro pero fue devuelto. A pesar de haber hecho innumerables diligencias a fin de obtener el pago de manera amistosa, no fue posible llegar a acuerdo alguno, como consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación contraída por la accionada de autos contenida en el cheque que se presenta como instrumento fundamental de la acción, señala el actor que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 30.000.000,00), por concepto del capital contenido en el referido cheque. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 125.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000,00), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del referido cheque. CUARTO: Los gastos de cobranza extrajudicial o avisos de cobros, que suman la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.000.000,00). QUINTO: Los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto total de la deuda lo cual arroja un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 7.500.000,00). SEXTO: Gastos de protesto del mencionado cheque, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000,00). SÉPTIMO: Todos los demás gastos que incluirán los costos judiciales y la indexación del capital, los cuales forman parte integral de los hechos que se narran en la demanda. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 16, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte de conformidad con lo estatuido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, requiere al Tribunal sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble especificado en el escrito libelar y que le pertenece en propiedad a la demandada deudora. Finalmente solicita que la demanda incoada sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 29/11/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se ordenó Intimar a la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.128, cuyo domicilio se encuentra en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Meta, casa Nº L-396, del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación, apercibida de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, a fin de cancelar al acreedor o acredite haber pagado las cantidades dinerarias allí establecidas. Se libró Boleta de Intimación a la deudora. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual, por considerar que no se acompañaron documentos fidedignos en los cuales conste que la intimada es la legítima propietaria del bien descrito en el libelo de demanda.
En Fecha 30/11/2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, asistido por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual anexa copia fotostática certificada de documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda en el cual consta que la propietaria de dicho bien, es la intimada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, por lo que solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil proceda a decretar Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble.
En fecha 06/12/2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (417,69 mtrs.), distinguida con el Nº L-396, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Calle Meta; Sur: Con parcela L-402; Este: Con parcela L-395 y Oeste: Con parcela L-397; debidamente Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero del año 1992, bajo el Nº 16, Folios (93) al (102), Protocolo Primero, Tomo Cuarto; Primer Trimestre el año 1992; por lo que se ordenó librar oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. Se libró Oficio Nº 0990/424, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 07/12/2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles, recibo en el cual consta haber realizado la entrega del oficio N° 0990/434, dirigido al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la sede donde funciona dicho ente; tal actuación riela al Cuaderno de Medidas.
En fecha 08/11/2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de tres (03) folios útiles Boleta de Intimación, librada a la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, parte demandada en el presente juicio, la cual fue debidamente firmada debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha 16/12/2016, se recibió en éste Juzgado oficio Nº 271-2016-108, de fecha 13/12/2016, emanado de la Registradora Pública Inmobiliaria del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual se informa que fue estampada la Nota Marginal sobre la Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa; tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas.
En fecha 11/01/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, asistida por el Abogado en ejercicio SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó escrito mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que reconoce haber extendido el instrumento cambiario a nombre del demandante, para cancelar una deuda de su sobrino ciudadano GUSTAVO JAVIER DUARTE, lo hizo bajo engaño y coacción, por lo que se OPUSO al Decreto Intimatorio.
En fecha 18/01/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, asistida por el Abogado en ejercicio SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente en un proceso distinto (penal); anexó escrito original presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 18/01/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, asistida por el Abogado en ejercicio SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud acta al Abogado SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.688; acto seguido, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte intimada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, al mencionado Abogado SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA.
En Fecha 25/01/2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, asistido por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quien consignó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar.
En fecha 10/02/2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 14/02/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas, se fijó el décimo (10°) día de despacho incluyendo ésa fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
La parte demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, asistida por el Abogado en ejercicio SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, opone la Cuestión Previa relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, obtuvo de su parte el instrumento cambiario (cheque), el cual es el instrumento fundamental de la presente acción, a través de coacción y engaño, al mentir éste sobre el monto real sobre el que le hizo forjar el mentado cheque, hechos éstos que le llevaron a interponer denuncia penal por la comisión del delito de Estafa, formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el accionante de autos ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, afirmando entre otras cosas en la denuncia formulada que la deuda real contraída por su sobrino GUSTAVO JAVIER DUARTE ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,00), y no a TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 30.000.000,00), monto éste por el cual se suscribió el cheque que pretende ser cobrado a través de la presente acción. En ése orden de ideas, razona que habiendo sido presentada la denuncia en fecha 17/01/2017, debe oponer a tales efectos la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la parte actora ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, asistido por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, consignó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando entre otras cosas que lo afirmado por la demandada es totalmente falso, carece de toda credibilidad y fundamento, ya que el titulo cambiario fue emitido en fecha 21/10/2016 y la denuncia fue interpuesta en fecha 17/01/2017, es decir, tres (03) meses y dieciocho (18) días después de la emisión del cheque, oponiendo la cuestión previa que se dirime a través de la presente incidencia el día 18/01/2017, considerando que tal situación adolece de toda lógica según sus dichos; así mismo, afirma se evidencia la intención de la parte demandada de no asumir el pago de la deuda, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en el lapso aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
1°) Hace valer el mérito favorable de la denuncia formulada ante la (cito): “…Fiscalía segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial…”, informando que el número de causa asignado a la investigación aperturada ante el referido órgano judicial es MP-24918-2017. Ahora bien, observa quien suscribe, que en el escrito de pruebas consignado por el Abogado SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, no se señala expresamente el folio al cual hace referencia y en el que afirma se encuentra la denuncia formulada ante la (cito): “…Fiscalía segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial…”; de la exhaustiva revisión efectuada, se desprende que efectivamente cursa a las actas escrito de denuncia por la presunta comisión del delito de estafa agravada presentada ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 17/01/2017, por parte de la demandada de autos ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, de lo transcrito se concluye que evidentemente existe una clara contradicción en lo planteado en el contenido de escrito de pruebas y lo que realmente cursa a los folios de la presente causa; razón por la cual mal pudiera esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a un escrito de denuncia que ni siquiera consta en las actas haberse admitido por el órgano ante el cual fue presentada, haciendo la salvedad que con solo la declaración del presentante no basta como elemento de prueba formal que pudiere valorarse en la incidencia que nos ocupa.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
El Tribunal deja constancia que tal como se desprende del contenido del presente expediente desde el momento en el cual se apertura la incidencia objeto del presente fallo, hasta el auto en el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no compareció a promover prueba alguna en la incidencia ni por si ni mediante apoderado judicial, razón por la cual nada tiene que valorar en ése aspecto quien suscribe.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, debe acotar ésta Juzgadora que en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte demandada de autos considera que existiendo una denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se hace necesario esperar a que concluya dicho trámite a los fines de poder darle curso a la causa que nos ocupa.
En el caso bajo estudio, debe indicar quien suscribe el presente fallo, que la Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”; nuestro Más Alto Tribunal ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella, por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión judicial sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
A fin de dirimir lo expuesto por las partes en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25/06/2002, expediente signado bajo el Nº 0002, con ponencia de la Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se indicó lo siguiente:
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que ésa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior, claramente se observan tres (03) supuestos fácticos que deben cumplirse para que proceda la prejudicialidad a saber: 1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2. Que ésa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; y 3. que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De los tres (03) requisitos previamente transcritos, no se observa que exista identidad plena en relación a la causa que se ventila, ya que si bien es cierto, se generó un trámite ante el Ministerio Público por denuncia de carácter Penal, presentada por la parte demandada ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, que opera en contra del accionante de autos ciudadano JOSÉ EDUARDO DUARTE COLPA, no es menos cierto, que aún dicha denuncia no se encuentra bajo la jurisdicción penal, es decir, para éste momento no se ha iniciado un proceso de carácter penal ante los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia Penal, sólo se encuentra dicho trámite en la fase de investigación, no existe un juicio penal, en el que haya sido acusado el accionante de autos, haciendo mención que la denuncia antes señalada fue activada un (01) mes y doce (12) días después que la presente demanda de carácter mercantil, fuera admitida en éste Tribunal, en tal virtud y observando que a través de la presente causa, se pretende la obtención del pago reflejado en el instrumento cambiario (cheque) acompañado en el escrito libelar, es por lo que debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana IREMAR EMILIA DUARTE DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.128, asistida de Abogado, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Meta, casa Nº L-396, del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en las Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:20 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/frp
Exp. N° 16.363.
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