LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 02 de Marzo del 2017
206° y 158°.

DEMANDANTE: ÁNGEL DE JESÚS GARCÍA CASTRO.
APODERO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BELBIS BEATRIZ MOTA.
DEMANDADO: LEÓN CUERVO GUILLERMO IGNACIO.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE, MAS DAÑO POR LUCRO CESANTE).
EXPEDIENTE: Nº 16.388
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de DAÑOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE, MAS DAÑO POR LUCRO CESANTE), constante de seis (06) folios útiles con sus vueltos y trece (13) anexos, intentada por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS GARCÍA CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.322.731, comerciante, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio BELBIS BEATRIZ MOTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.873.448, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 201.236, mediante la cual demanda por DAÑOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE, MAS DAÑO POR LUCRO CESANTE) al ciudadano LEÓN CUERVO GUILLERMO IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.155.456, désele entrada bajo el Nº 16.388, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El accionante en el escrito libelar indica que demanda a la ciudadano LEÓN CUERVO GUILLERMO IGNACIO, pretendiendo ejercer la ACCION DE DAÑOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE, MAS DAÑO POR LUCRO CESANTE), fundamenta su demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil Venezolano y 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, estableciendo una clara confusión en los hechos descritos, pues claramente señala el accionante en el petitorio del escrito libelar, específicamente en el capitulo VIII, numeral Tercero que pretende obtener las costas y costos de este procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, siendo este procedimiento de pago de honorarios profesionales de abogado, totalmente distinto al de DAÑOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE, MAS DAÑO POR LUCRO CESANTE), por lo que los dos procedimientos supra mencionados, son incompatibles entre si para ser ventilado en un solo procedimiento, en ese sentido, se evidencia una clara acumulación de pretensiones, por lo que resulta en una causal evidente para su inadmisibilidad.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Subrayado y negritas del Tribunal.

Revisado lo que antecede y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar solicita al mismo tiempo que éste Despacho tramite inicialmente la ACCION DAÑOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE, MAS DAÑO POR LUCRO CESANTE), la cual posee carácter real, amparándose en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil Venezolano y 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre; sin embargo, en el escrito libelar y a lo largo de la lectura pormenorizada efectuada al mismo, percibe ésta Juzgadora, que pretende igualmente se le declare el pago de las costas y costos de este procedimiento, incluyendo los HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, siendo figuras totalmente distintas unas de las otras y cuyos trámites, se encuentran perfectamente determinados en el sistema legal Venezolano. De lo anterior, evidentemente puede concluir quien aquí suscribe que no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por ésta Juzgadora, configurándose una clara acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo estatuido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, dice EMILIO CALVO BACA en su comentario del artículo prenombrado supra, que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta ultima corresponde al conocimiento de un Tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.















ATL/C.P.
Exp. 16.327