REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 23 de Marzo del año 2017.
206° y 158°
DEMANDANTE: GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA.
EXPEDIENTE Nº: 16.356.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Mediante libelo de demanda introducido ante este Tribunal por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.725.334, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio legal ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388, con domicilio procesal en la Calle Diamante al final a treinta metros (30 mtrs.) de la Avenida Caracas, en la cual solicitó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su hermano, el ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.428, y el nombramiento de Tutor Interino.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 016 de noviembre del año 2016, así mismo en esa misma fecha, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, fijó oportunidad para la comparecencia de los testigos nombrados en la solicitud de interdicción y nombró como expertos a los médicos psiquiatras ELIO MARTÍNEZ y ROCIO OSPINO, haciendo mención que sólo pudo ser entregada la Boleta del Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, ya que como se desprende de la declaración el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, que riela al folio (33) y su vuelto, la Notificación a la Médico Psiquiatra ROCÍO OSPINA, no pudo llevarse a cabo en razón de que la mencionada galena fue Jubilada. En este sentido, y a petición de la parte interesada éste Tribunal designó como experta para practicar el examen de rigor a la Médico Psiquiatra NELMAR RAINEIRYS RIVERO REYES, quien compareció conjuntamente con el Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ en la oportunidad fijada por éste Despacho quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, hecho éste que se evidencia del acta levantada a tales efectos por éste Despacho en fecha 22 de febrero del año 2017, la cual riela al folio (39) de la presente causa.
Cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Observa:
PRIMERO:
El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.
La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos (por lo menos) para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”.
Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. El autor Camus, en su obra “Historia y Fuentes del Derecho Romano”, indicó que: “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído…”.
Debe quedar claro, que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos (médicos psiquiatras), a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho, bien se ha expresado que: “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.
En Venezuela, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la Ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Lo anterior se demuestra con la practica consecuente de posiciones doctrinales en este tipo de acciones efectuada por los Juzgados en nuestro País, muestra de ello, es la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano (se omiten sus datos), luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.
Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro (04) parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y los bienes del enfermo.
No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.
En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacía el Doctor Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la médula o la columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción (cito): “…tuviese intervalos lúcidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz, pues en tal caso no se trata sino de ‘centelleos’ en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz…”.
La Ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el Juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el Magistrado abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación de quien conoce la causa. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad de quien decide para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En consecuencia, y analizado lo anterior, este Tribunal observa:
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Establece el artículo 395 del Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de ésta es el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, quien es el tío materno del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA; razón por la cual se concluye que está autorizado por la Ley para promover la interdicción de éste como lo hizo y que resultó cierta. Así se decide.
De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional, sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, ordenando así el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, y que de esa sustanciación se dictara un decreto definitivo de interdicción.
SEGUNDO:
Evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, comenzando con el traslado realizado por éste Juzgado en fecha 24 de noviembre del año 2016, tal como se desprende de los folios (19), su vuelto y (20) del presente expediente, a fin de efectuar interrogatorio formulado al ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA; en dicha visita, se notificó de la presencia del Tribunal al padre del presunto entredicho, ciudadano VICENZO LUCIANO PANNUTI, dejando constancia que al permitirle el acceso del Juzgado a la habitación en la cual reposa el ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, pudo verificarse que se encuentra en una cama clínica postrado, sin responder a estímulo alguno, generando movimientos de carácter involuntarios, no existe comunicación de ninguna naturaleza (ni verbal, ni gestual, ni corporal), no se puede valer por sí solo, no camina; del mismo modo, se observó la presencia de una persona que dijo ser y llamarse JOSÉ ALEXIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.880, quien indicó al Tribunal ser Licenciado en Enfermería, el cual se encarga del cuidado de manera permanente del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, haciendo mención que se le cumple tratamiento actualmente, pero es el caso que no cuentan con los medicamentos necesarios presentando convulsiones, pues desde hace aproximadamente dos semanas no toma SOMAZINA, en virtud de que en la actualidad es sumamente difícil encontrar las medicinas, haciendo saber al Tribunal que las personas encargadas de estar pendiente del entrevistado en relación a su cuido y obtención de medicinas son básicamente sus tías ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI y CHAJIDE DE LOS ÁNGELES EL DARJANI DE LIPPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.598.019 y V-8.168.707, respectivamente; los hechos narrados anteriormente evidencian en quien aquí suscribe que el ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA padece un defecto intelectual habitual grave, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional.
Por otra parte, en el momento fijado por éste Tribunal para oír las declaraciones de los testigos promovidos en la presente solicitud, comparecieron ante éste Despacho, los ciudadanos CHAJIDE DE LOS ÁNGELES EL DARJANI DE LIPPA, ÁNGELES DEL CARMEN CASTILLO DE EL DARJANI, JOSÉ ALEXIS ACOSTA y ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.168.707, V-1.833.351, V-16.510.880 y V-3.598.019, respectivamente, quienes manifestaron ser en ese orden: Tía política y madrina, familiar cercana, enfermero encargado y Tía Materna, del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA; así como también manifestaron en conjunto que el mencionado ciudadano padeció un accidente automovilístico en el año 1980 donde murió su Madre y Abuelos Maternos, quedando en condiciones extremadamente graves con traumatismo craneoencefálico severo, encontrándose en la actualidad en condiciones realmente deprimentes, no hace nada por si mismo, no posee pañales desechables, así como tampoco posee la alimentación requerida, negándosele incluso el acceso a visitas y a medicinas por parte de su Padre, medicamentos éstos que requiere para no convulsionar, haciendo énfasis en que por las condiciones físicas y de salud que posee el señor VICENZO LUCIANO PANNUTI, no puede encargarse de la atención del presunto entredicho, pues se encuentra amputado de ambas piernas en silla de ruedas, cardiópata y diabético; así mismo, manifestaron que quien se encarga de los gastos del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA son las ciudadanas CHAJIDE DE LOS ÁNGELES EL DARJANI DE LIPPA y ANNA ROSA LIPPA PREZIOSI, salvo el enfermero encargado que lo cancela el Padre del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, el señor VICENZO LUCIANO PANNUTI, sin embargo, no le da afecto ni cariño para que su hijo tenga una mejor calidad de vida.
Así mismo, del informe de experticia consignado antes éste Juzgado en fecha 15 de marzo del año 2017, que riela del folio (40) al folio ( 45), por los médicos designados y Juramentados por el Tribunal ciudadanos Neuróloga NELMAR RIVERO REYES y Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, al ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, se desprende lo siguiente: “… Se trata de paciente LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, C.I: 15.146.428, MASCULINO, de 36 años de edad, diestro, grado de instrucción primaria incompleta, con antecedentes de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO A LOS 8 AÑOS DE EDAD, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure solicita experticia para evaluación neurológica en vista de un proceso legal preexistente seguido por Gian Luis Lippa Preziosi…”(Subrayado y resaltado del Tribunal). En lo que respecta a los antecedentes personales y familiares, el informe refleja lo que se cita a continuación: “… ANTECEDENTES PERSONALES: Niega el Padre que el paciente padezca enfermedades crónicas de base, niega alergias, niega intervenciones quirúrgicas, refiere HOSPITALIZACIONES A PARTIR DE LOS 8 AÑOS DE EDAD DEBIDO A ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON DIAGNÓSTICO DE TRAUMATISCO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO COMPLICADO CON SESIÓN (SECUNDARIA) ESTRUCTURAL DEL SISTEMA NERVIOSO. NO PRECISANDO LA NATURALEZA DE LA LESIÓN, NO ESPECIFICA SI ORIGINÓ HEMATOMAS, FRACTURAS O CUALQUIER OTRA NOXA CEREBRAL, NO PRESENTA NI EXHIBE SOPORTES MÉDICOS al respecto. Posterior a accidente a los 8 años de edad es llevado a controles médicos a diferentes centros de salud ubicados en distintas ciudades del País (Valencia, Caracas), no especifican diagnósticos, tratamientos u otros detalles. Describe secuelas motoras y cognitivas severas que han sido progresivas y actualmente el paciente se encuentra con discapacidad intelectual y motora severa ameritando uso de dispositivos de ayuda para la movilización tipo silla de ruedas y encamamiento. Describen que se encuentra recibiendo tratamiento con levetiracetan 1000 mg diario, complejos proteicos, vitamínicos, no muestran soportes. Resto niega. ANTECEDENTES FAMILIARES: Madre fallecida en accidente de tránsito descrito anteriormente, Padre vivo con diagnóstico de Diabetes Mellitus tipo 2 con complicaciones crónicas (arteriopatía obstructiva, nefropatía no describe estadio, probable neuropatía diabética) con amputación infracondilea bilateral, resto niega patología familiar…” (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo indicado precedentemente, en el informe, los especialistas mencionan que el paciente en el área sensitivo-motora padece atrofia global en las cuatro (04) extremidades, señalando que no pudo evaluarse la marcha por las condiciones de encamamiento y silla de ruedas, obteniendo el diagnóstico y las sugerencias que se transcriben a continuación:
“… DIAGNÓSTICOS:
1. ENCEFALOPATÍA CRÓNICA PROGRESIVA ETIOLOGÍAS MULTI FACTORIAL: SECUELA DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO + POSIBLE NEURO INFECCIÓN:
A. Secuelas Cognitivas: Déficit Cognitivo Severo secuela de TCE.
B. Secuelas Motoras: Síndrome de Tetraparesia Espástica secundario a lesión de via Piramidal bilateral.
C. Secuelas Episodios de Crisis Epilépticas Tónico Clónicas Generalizadas: Epilepsia sintomática a lesión estructural del sistema nervioso central.
2. SÍNDROME DE INMOVILIZACIÓN SECUNDARIA A 1.B. 3. DESCARTAR INFECCIÓN URINARIA.
SUGERENCIAS:
1. Realizar Evaluación y Tratamiento por las siguientes áreas: Medicina Física y Rehabilitación de manera periódica, Nutrición, Apoyo Psicológico para el Padre cuidador.
2. Realizar Estudios Electrofisiológicos: Electroencefalograma para Evaluar Actividad Eléctrica Cerebral y precisar el uso y dosis de ciertos fármacos del sistema nervioso, Potenciales Evocados Somatosensoriales, Potenciales Evocados del Tallo Encefálico.
3. Medidas anti escaras para preservar el restp de las condiciones generales del paciente a través del uso de colchón anti escaras, medias anti embolicas.
4. Descartar causas de descompensación sistémica como infecciones urinarias, Respiratorias y condiciones del medio interno evaluando Perfil Metabólico-Hidroelectrolítico…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Finalmente en el Informe Psiquiátrico, se concluyo, que por la condición clínica neuropsiquiátrica del paciente ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, debe mantenerse bajo cuidados terapéuticos en el área física y neuropsicológica.
TERCERO:
Ahora bien, por cuanto de la anterior averiguación sumaria resultan datos suficientes del severo daño físico y psicológico, conjuntamente con las patologías descritas por los expertos en la amplia evaluación Neuropsiquiátrica, luego de haber sufrido Traumatismo Craneoencefálico Severo a la edad de ocho (08) años, del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Seguir el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.428, haciendo la salvedad que no se procede a designar como Tutor Interino a su Padre VICENZO LUCIANO PANNUTI, respetando el orden establecido en el artículo 398 del Código Civil, en virtud de que de las pruebas evacuadas por éste Tribunal en la fase Sumaria, claramente se evidencia que el Padre del ciudadano LUIS ANTONIO PANNUTI LIPPA, no se encuentra en condiciones físicas para atender, cuidar y prestar el apoyo afectivo a su hijo, en razón de sufrir patología de Diabetes Mellitus tipo 2 con complicaciones crónicas, probable neuropatía diabética y amputación de miembros posteriores, tal como quedó asentado en el Informe Médico presentado en fecha 15 de marzo del año 2017, por los especialistas designados y Juramentados como Expertos en la presente causa ciudadanos Neuróloga NELMAR RIVERO REYES y Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ; por lo antes expuesto y de conformidad con lo estipulado en el artículo 399 del Código Civil, por encontrarse el Padre del entredicho impedido para prestarle el apoyo necesario a su hijo, éste Juzgado nombra como TUTOR INTERINO a su Tío Materno y solicitante GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.725.334, con domicilio procesal en la Calle Diamante al final a treinta metros (30 mtrs.) de la Avenida Caracas, todo de acuerdo con lo ordenado en los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y 314 eiusdem. Así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 09:30 a.m., del día veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/fjrp/atl.
Exp. N° 16.356.
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