REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE.
DEMANDADOS: ROMMEL ALEXANDER PÉREZ y ZOGERMELY OCHOA DÍAZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.280
SENTENCIA: INTERLOCUTIORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la diligencia anterior de fecha 24 de marzo de 2017, suscrita por los ciudadanos EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE y ZOGERMELY OCHO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.749.607 y V-12.322.706, respectivamente, asistidos por el Abogado ALÍ ARTURO DIAMOND HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.961, Inpreabogado Nº 109.388, actuando con el carácter de partes demandante y codemandada, respectivamente, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de los ciudadanos ZOGERMELY OCHO DÍAZ y ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.322.706 y V-19.508.815, respectivamente, mediante la cual, el actor, ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE y la codemandada, ciudadana ZOGERMELY OCHO DÍAZ, presentan transacción judicial con el propósito de poner fin a la cusa contentiva en el expediente Nº 16.280, de la nomenclatura de este Tribunal, señalando expresamente que, solamente en relación a los suscribientes del referido Acto de Auto Composición Procesal, y que la presente causa continúe su curso respecto al codemandado, ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, en cuanto a su responsabilidad del 50% de la deuda restante, la cual se rige de la siguiente manera: “PRIMERA: la ciudadana Zogermely Ocho Díaz se obliga a pagar al ciudadano Eduardo Javier García Realpe la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de pago del 50% de la deuda asumida por la comunidad conyugal entre Rommel Alexander Pérez titular de la cédula de identidad Nº V-19.508.815 y su persona, es decir la ciudadana se obliga a pagar la cantidad Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que es el 50% de la deuda y adicionalmente paga la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de intereses e indexación de dicha deuda acordada por las partes; se pagará en cuotas de la siguiente manera: Primera Cuota por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)a pagar el 10-04-2017; Segunda Cuota por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a pagar el 10-05-2017 Tercera Cuota por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a pagar el 12-06-2017; Cuarta Cuota por la Cantidad de Setecientos Mil (Bs. 700.000,00) a pagar el 10-07-2017, Quinta Cuota por la cantidad de Setecientos Mil (Bs. 700.000,00) a pagar el 10-08-2017, Sexta Cuota por la cantidad de Setecientos Mil (Bs. 700.000,00) a pagar el 11-09-2017, Séptima Cuota por la cantidad de Setecientos Mil (Bs. 700.000,00) a pagar el 10-10-2017 y la Octava Cuota por la cantidad de Setecientos Mil (Bs. 700.000,00) a pagar el 09-11-2017, pudiendo la demandada pagar la totalidad de las cuotas con anterioridad a las fechas de vencimiento aquí descritas. SEGUNDA: La ciudadana Zogermely Ocho Díaz señala como garante de los pagos señalados en la clausula segunda de la presente transacción judicial al ciudadano Jonny José Arévalo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.086 quien en este mismo acto acepta ser el garante de la ciudadana Zogermely Ocho Díaz y quien responderá con su propio patrimonio por la falta de pago de una o de varias de las cuotas señaladas en la cláusula segunda de la presente transacción. TERECERA: El ciudadano Eduardo Javier García Realpe renuncia a las costas procesales de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal con ocasión a la posición de la medida cautelar recaída en la presente causa. CUARTA: El demandante Eduardo Javier García Realpe solicita en este acto al tribunal suspenda la medida de embargo que recae sobre la Camioneta Captiva, año 2007, Placa AF434CV, Serial de Carrocería KL1DC63G47B089694 y se oficie al depositario judicial para que proceda a la entrega de la misma. Así mismo ambas partes renuncian en este acto al lapso de apelación para que se efectúe la entrega de la camioneta lo más pronto posible a su propietaria ciudadana Zogermely Ocho Díaz (sic)..”. A tal efecto, antes de pronunciarse sobre la presente transacción debe quien aquí suscribe, examinar los términos y condiciones exigidas por las normas tanto adjetiva como sustantiva, en este sentido, señalan los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“Artículo 255
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A este respecto de igual manera, señala el Código Civil en sus artículos 1.713, 1.714 y 1.718, lo siguiente:
Artículo 1.713
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la norma trascrita, se observan las reglas que se deben considerar para la celebración de la Transacción, cuyas características revisten dicho acto para que este prospere y consecuencialmente se imparta la Homologación pretendida. En el presente caso, del análisis realizado, se desprende que el presente acto es efectuado por los ciudadanos EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE y ZOGERMELY OCHO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.749.607 y V-12.322.706, respectivamente, asistidos por el Abogado ALÍ ARTURO DIAMOND HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.961, Inpreabogado Nº 109.388, quienes actúan con el carácter de partes demandante y codemandada, respectivamente, quienes poseen la cualidad jurídica exigida, así como la asistencia de un profesional del derecho en virtud de versar sobre derechos disponibles, en este sentido, siendo las partes los dueños del proceso, el ordenamiento jurídico les confiere el poder disponer de los derechos del proceso, de lo cual y cuyo carácter se desprende de las actas procesales que componen la presente causa; materializándose así el principal de los requisitos; En cuanto a la forma que debe poseer dicho acto, en este punto, el demandante de autos manifiesta su voluntad de y acuerdo para transigir, empero, cuando son dos los demandados, uno de ellos, haciendo el uso de la cualidad que le confiere los derechos del proceso, manifiesta su voluntad suscribiendo el referido contrato que busca dar fin por su parte mediante la recíproca concesión con el objeto de terminan un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, a través de la facultad que le concede la Ley, observándose que se cumple en el presente caso. Del mismo modo, debe observarse los principios que se deben atender, así como que el objeto y la forma de que se dispone no constituya prohibición de la Ley para su sustanciación, de lo cual, del examen realizado se observa que el mismo es legalmente permitido; en tal sentido, por las consideraciones de derecho examinadas, y verificados como han sido los extremos de Ley, considera quien aquí decide que debe prosperar el presente acto de Autocomposición Procesal. En tal virtud, por cuanto la presente TRANSACCIÓN versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En cuanto a la renuncia al ejercicio del recurso de apelación, este Tribunal acuerda de conformidad, por lo que en este sentido, se levanta la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 25 de abril de 2016, solo respecto de los bienes de la codemandada, ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, y que fue ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de junio de 2016, sobre el vehículo propiedad de la codemandada, y que es de las siguientes características: Camioneta Captiva, año 2007, Placa AF434CV, Serial de Carrocería KL1DC63G47B089694. En tal sentido, se ordena oficiar a la ciudadana AURI YALISKA GONZÁLEZ VARGAS, en su carácter de Depositaria Judicial del referido bien mueble a fin de que haga entrega del mismo a la ciudadana Zogermely Ochoa, y así se decide. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. AURI TORRES LÁREZ EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE
ATL/FRP/MUR
Exp. Nº 16.280.
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