LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 28 de Marzo del 2017
206° y 158°.
Demandante: WILFREDO JOEL HERNÁNDEZ.
Abogado Asistente: JUAN CÓRDOBA.
Demandado: SILVIA DEL VALLE ZAPATA.
Motivo: PARTICIÓN.
Expediente Nº: 16.329.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista el acta anterior, de fecha 27 de de Marzo de dos Mil Diecisiete (2017), levantada por este Tribunal, a través de la cual se dejó constancia que siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y vencido como se encontró el lapso de Diez (10) días de despacho para que las partes solicitaran los reparos que creyeran pertinentes al informe de partición que corre inserto en los folios (89) y (90) presentado en la presente causa en fecha 10 de Marzo del 2017, por la partidora, ciudadana abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, designada y juramentada en la forma de Ley, observa éste Juzgado que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el termino de diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarara el Tribunal… (Negrillas del Tribunal)”.
En ese sentido, es de suma importancia traer a colisión el criterio jurisprudencial concretado por nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 245, proferida por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 99-839, en fecha 18 de Julio del 2000, en el juicio de partición seguido por la ciudadana GLADYS ANDUEZA, representada por los abogados CIRO PIÑERO SILVA, JOÉ ZAA ÁLVAREZ y MANUEL JOSÉ VARGAS, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO PIÑA, sustituido en juicio por sus herederos BLANCA LUCÍA SUÁREZ, ARMANDO JOSÉ PIÑA SUÁREZ y CLARA DIGNA PIÑA SUÁREZ, representados por los abogados ANTONIO CARVALLO GARCÍA y EDITH CRISTO DE CARVALLO, en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ; en la que se estableció lo siguiente:
“En lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguiente a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código. Por tanto, si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al juez en último término pronunciarse sobre la partición… (Negrillas y subrayadas del Tribunal)”.
Ahora bien, en atención a la norma citada supra, y al criterio jurisprudencial señalado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional una vez realizado un estudio a las actas que componen en presente expediente observa:
PRIMERO: Que efectivamente la partidora, ciudadana abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, designada y juramentada en la forma de ley, ante este despacho, presento el informe de partición que corre inserto en los folios (89) y (90) en la presente causa en fecha 10 de Marzo del 2017, cumpliendo así sus funciones inherentes por la cual fue designada, como lo es la realización de las adjudicaciones respectivas entre los comuneros.
SEGUNDO: Que las partes que integran la presente Litis, no solicitaron en la oportunidad de ley, ni por si, ni mediante apoderado Judicial reparo alguno al informe de partición realizado y presentado por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, que por lógica jurídica se presume que las partes están plenamente de acuerdo con dicho informe de partición.
TERCERO: En conclusión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por todos los razonamientos entes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dela ley declara CONCLUIDO EL PRESENTE JUICIO DE PARTICION, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:00 p.m. del día Martes veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
C.J.P.E
EXP. N° 16.329
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