REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de Marzo del 2017.
206° y 158°

DEMANDANTE: FREDDY ALEJANDRO PANTOJA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO.
DEMANDADO: JOSE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.396
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda por DESLINDE JUDICIAL, constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos y diez (10) anexos marcados desde la letra “A” a la letra “K”, intentada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.639.757, domiciliado en la Calle la Iglesia 1era Trasversal, casa S/N, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.622.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.236 con domicilio procesal en la calle Comercio, Nº 07 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, désele entrada bajo el Nº 16.396, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de la revisión efectuada al escrito antes mencionado se desprende de su Capítulo I, que la parte actora pretende obtener el deslinde JUDICIAL DE UN BIEN INMUEBLE constituido por una casa de habitación familiar objeto de la presente acción, fundamentando su acción en los artículos 768 y 777 del Código Civil.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa que la parte actora sustento el fundamento legal de la acción intentada en los artículos 768 y 777 del Código Civil, el cual se refiere a la partición, los derechos de los comuneros, como fundamento jurídico en el cual se sustenta la acción intentada, lo que no se ajusta con la narración de los hechos y la pretensión deducida, en razón de que requiere sea practicado el DESLINDE JUDICIAL del bien inmueble descrito en la solicitud, dejando así de cumplir el citado articulo aunado al hecho de que no se señalo con exactitud su fundamento formal del objeto, indicando de forma amalgamada la relación de los hechos con el derecho reclamado, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4° y 5° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.





























Exp. Nº 16.396
ATL/rsh