REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 10 DE MARZO DEL 2.017
206° Y 157°
Siendo la oportunidad procesal para admitir las pruebas, y de la revisión de las actas procesales se pudo observar que en el escrito de contestación de la demanda que riela a los folios del 23 al 27 ambos inclusive, que la Abog. YRLE MARCIGLIA SPECA CAVANERIO, con el carácter de de autos y asistida por el abogado Carlos Ramón Tovar, Inpreabogado Nro. 207.210, alego que:
“… pongo las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa en el ordinal 3º del artículo 346, defensa que fundamento en las siguientes razones: El poder otorgado por la ciudadana Marsiglia Zaira Speca de Astroza, el 19 de enero de 2016, fue con la motivación de cobrar una herencia, causada por su madre CARMEN MARIA CAVANERIO CALAZAR, (difunta), nunca para demandar a Yrle Marciglia Yrasema Speca Cavanerio, con la absurda acción de Impugnación de maternidad, esto me lo dijo en una conversación via teléfono celular que establecí con mi hermana. MARSIGLIA ZAIRA SILVA SPECA DE ASTROZA. El Siete (07) de Diciembre de 2016, luego de ser notificada y emplazada de la pretensión en mi contra, adicionalmente, consideró que estoy siendo acosada judicialmente por este Abogado JOSE GREGORIO IMENEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, conjuntamente con mi hermana YINET ELISA ROSELVA SPECA CAVANERIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V-11.240.629, también Abogada, con quien tengo juicio penal por agresión y violencia física según la causa (Nº2U-1019-15), donde el abogado apoderado, funge como su defensor, juicio diferido en varias oportunidades por inasistencia de mi hermana Yinet Epeca, por ello y todas las consideraciones antes descritas, el abogado José Gregorio Jimenez Pérez, no posee la cualidad suficiente y legítima para pretender tal acción y emplean de manera temeraria el poder otorgado pormi hermana Marciglia Speca de Astroza y mi hermano Gabriel Speca, el cual consta en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 el Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa en el ordinal 6º del artículo 346, la falta de requisito definido en el ordinal 5 del artículo 340, de manera muy conveniente, obvian lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6ª del Artículo 346, la falta del requisito definido en el ordinal 5ª del 340, de manera muy conveniente, obvian lo establecido en el Artículo 220 del Código Civil Venezolano, en materia de filiación, el Reconocimiento es voluntario cuando, el hijo o hija poseen la mayoría de edad, es requisito sine qua non, su CONSENTIMIENTO, en atención a la normativa anteriormente descrita, me permito inferir sea cual sea las resultas de este juicio, reconozco como padre y madre a EDOARDO SPECA ANASTASI y a CARMEN MARÌA CAVANERIO SALAZAR, al hilo de lo anterior y de hecho, amparado en el artículo 214 del Código Civil, reconozco como padre y madre a quienes siempre me trataron como hija y yo, como mis padres, por todo lo expuesto, le solicito ciudadana Jueza, declarar sin lugar esta pretensión, considerada ilegal y extemporánea.
De lo transcrito anteriormente se observa que la parte demandada, alegó cuestiones previas, las cuales no fueron resueltas en su oportunidad legal, por ello, esta sentenciadora, en aras de mantener el equilibrio procesal en la presente causa, el debido proceso y el derecho a la defensa, declara la nulidad de los actos procesales a partir del folio 40 hasta el folio 52 ambos inclusive y se REPONE LA CAUSA al estado de que se sustancien las cuestiones previas alegadas. En consecuencia, a los fines de mantener la igualdad y la seguridad jurídica de las partes en el presente juicio, este Juzgado dispone que la sustanciación y tramitación de las mismas se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso se reanudará el día de despacho siguiente al de hoy.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGUERO ROBALLO