LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6860.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINAL 2°).

MATERIA: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: MARINA RAFAELA VENTA

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER FRANCISCO RIVAS


Vista la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, constante de Tres (03) folios útiles, junto con recaudos anexos, marcados con las letras “B” y “C”, presentada por la ciudadana MARINA RAFAELA VENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.039.925, asistida por el Abogados JAVIER FRANCISCO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.567, considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
De la lectura del escrito introductivo de la instancia se puede observar en relación a los hechos y fundamentos de derecho, así como del objeto del mismo, que la ciudadana accionante antes señalada expresa textualmente:
“Desde el 15 de Febrero de mil novecientos setenta (1970) inicie una unión concubinaria con el ciudadano ANGEL NEPTALI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.768.738, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, relaciones sociales y vecinos donde nos toco vivir todos estos años que nos dedicamos a la agricultura cría de ganado pollos y manualidades como tejer falsetas de cerda de caballo con eso obtuvimos un capital con que compramos un inmueble en la ciudad de Achaguas…(omisis) en dicho documento aparecemos como propietario(a) ambos somos dueños de dichas bienhechurías en el cual residimos, en el sector los módulos calle comercio vía la granja, parroquia Achaguas municipio autónomo Achaguas del estado Apure…(omisis). Pero es el caso ciudadana juez que hace dos (02) mes, mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa de cáncer de próstata a los veinte y un 21 de diciembre del dos mil dieciséis 2016según consta de la partida de defunsión que—consta en acta N° 26 Dia 29 mes 12 años 6201 según Resolución N° D-A-000.757-15 de fecha 02012015 gaceta N° 1638 que acompaña marcada con la letra “B”…omisis.
En el objeto de la pretensión de la demanda manifestó: “Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana MARINA RAFAELA VENTA, antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, en su condición de concubina, para demandar, como en efecto demandamos en esta acta por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano ANGEL NEPTALI RIVAS, al inicio identificado, en su carácter de concubino en el periodo desde el año de mil novecientos setenta (1970) hasta el año dos mil dieciséis (2016)…(omisis).
En el capítulo del derecho invoco el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
En lo atinente al capítulo de la citación personal manifestó textualmente: “solicitamos muy respetuosamente al ciudadano juez, que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo acto de admisión, la citación personal de la parte demandada, el ciudadano ANGEL NEPTALI RIVAS, ut supra identificado, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección…(omisis).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el merito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario antes de entrar a sustanciar el presente procedimiento para que llegue a la sentencia definitiva, pronunciarse, como punto previo, sobre la inadmisibilidad o no de la pretensión propuesta a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, por cuanto observa que en su escrito libelar la parte demandante asume como pretensión dirigida a la parte demandada para que convenga o en su defecto de ellos. Al efecto expresa lo siguiente: “Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana MARINA RAFAELA VENTA, antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, en su condición de concubina, para demandar, como en efecto demandamos en esta acta por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano ANGEL NEPTALI RIVAS, al inicio identificado, en su carácter de concubino en el periodo desde el año de mil novecientos setenta (1970) hasta el año dos mil dieciséis (2016)”.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 Ordinal 2°, dispone:

“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”…(resaltado del tribunal)

Así mismo advierte quien aquí juzga, que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”. (resaltado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos meros declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa. De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la ciudadana MARIA RAFAELA VENTA pretende se declare que existió una relación de concubinato entre su persona y el hoy fallecido ANGEL NEPTALI RIVAS, fundamentando su pedimento en los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. (resaltado del Tribunal).

En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a los sucesores del de cujus ANGEL NEPTALI RIVAS, para el reconocimiento de la unión concubinaria que existiría entre éste y la ciudadana MARINA RAFAELA VENTA.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que esta jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
En consecuencia, tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud que la Acción Mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia la solicitud debe ser presentada como una demanda contra los herederos conocidos y desconocidos del decujus ANGEL NEPTALI RIVAS, a los fines que se le reconozcan su estado.
Ante lo expuesto, concluye esta sentenciadora que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria presentada por la ciudadana ANGEL NEPTALI RIVAS, no está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana MARINA RAFAELA VENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.039.925, asistida por el Abogado JAVIER FRANCISCO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.567, en contra del ciudadano ANGEL NEPTALI RIVAS, por ser presentada como una solicitud y no como una demanda contra los herederos conocidos y desconocidos del decujus ANGEL NEPTALI RIVAS, a los fines que se le reconozcan su estado. Así se decide.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo de este Tribunal, conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes Marzo de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA

ABG, DALIS O. AGÜERO ROBALLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el libró de causas respectivo bajo el N° 6.860.-

LA SECRETARIA

ABG, DALIS O. AGÜERO ROBALLO