REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6654
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: BRIGIDA ROSA MONTOYA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDADO: PEDRO FELIPE QUERALES y JUAN AGUSTIN QUERALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30-03-2015, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de Dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana BRIGIDA ROSA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.360.851, en contra de los ciudadanos PEDRO FELIPE QUERALES y JUAN AGUSTIN QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.222.728 y 4.999.730, respectivamente; Quien alega:
Que desde el 15 de Febrero del año Mil Novecientos Sesenta y Dos (1972), empezó a hacer vida en común con el ciudadano JOSE VICENTE QUERALES, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.609.855, viviendo juntos en una misma casa, como marido y mujer, manteniendo una relación comúnmente denominada concubinato durante un lapso de Treinta y Nueve (39) años ininterrumpidos.
Durante ese tiempo ese tiempo que duro su unión concubinaria, vivieron en el vecindario caño seco, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, hasta el día treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil Once (2.011), fecha esta en que falleció su concubino. Durante todo el tiempo que duro su unión, la cual como ya se indico arriba finalizo por el fallecimiento de su concubino, no procrearon hijos. Cabe destacar ciudadana Juez, que desde que se inicio su unión, la misma se caracterizó por ser pública y notoria puesto que empezaron a vivir juntos en una misma casa, donde los vecinos, amigos y familiares los observaban llevar una vida de pareja.
Fundamento su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 9 de fecha 30-03-2015, riela auto en el cual se admitió la presente demanda, igualmente se ordeno librar Edicto y la respectiva boleta de emplazamiento librada a los ciudadanos PEDRO FELIPE QUERALES y JUAN AGUSTIN QUERALES con despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 15 riela acta mediante la cual se designo como correo especial al ciudadano UBALDO FELICIANO HIDALGO, a los fines de consignar por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio signado con el Nº 144.
Al folio 18 el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 144 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 19 riela auto en el cual la Juez Provisoria de este Tribunal para la fecha ciudadana LUZ MARINA SILVA PEREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 20 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa.
Al folio 35 riela auto en el cual se recibió Comisión Cumplida procedente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 36 riela acta mediante la cual se le entrego Edicto para su publicación al ciudadano BERNARDO JOSE TOVAR.
Al folio 37 riela diligencia suscrita por el abogado BERNANDO TOVAR, Inpreabogado Nº 160.565, actuando como representante de la ciudadana BRIGIDA ROSA MONTOYA mediante la cual consigno Edicto publicado en el Diario Visión Apureña; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 50.
Al folio 51 riela diligencia suscrita por el abogado BERNARDO TOVAR, Inpreabogado Nº 160.565, actuando como representante de la ciudadana BRIGIDA ROSA MONTOYA, mediante la cual solicito a este Tribunal la citación por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano PEDRO FELIPE QUERALES, igualmente solicito se designara correo especial al abogado UBALDO FELICIANO HIDALGO; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 52, y de la revisión efectuada al expediente este Tribunal negó lo solicitado.
Al folio 53 riela diligencia suscrita por el abogado BERNARDO TOVAR, Inpreabogado Nº 160.565, actuando como representante de la ciudadana BRIGIDA ROSA MONTOYA, mediante la cual solicito a este Tribunal librar nuevamente la citación de los co-demandados ciudadanos JUAN AGUSTIN QUERALES y PEDRO FELIPE QUERALES, igualmente solicito se nombrara correo especial al abogado UBALDO FELICIANO HIDALGO; la misma fue agregada y acordada cursante al folio 54, en el mismo se ordeno librar las referidas boletas para lo cual se ordeno librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, en este mismo orden se nombro correo especial al abogado UBALDO F. HIDALGO.
Al folio 55 riela oficio Nº 368 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 57 riela boleta de emplazamiento librada al co-demandado ciudadano PEDRO FELIPE QUERALES.
Al folio 58 riela boleta de emplazamiento librada al co-demandado ciudadano JUAN AGUSTIN QUERALES.
Al folio 59 riela acta mediante la cual se le hizo entrega del oficio Nº 368 al abogado UBALDO F. HIDALGO quien fuera designado como correo especial.
Al folio 62 el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 368 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 101 riela auto mediante la cual se recibió Comisión Sin Cumplir procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, igualmente se ordeno corregir foliatura desde el folio 91 hasta el presente.
Al folio 102 riela diligencia suscrita por la ciudadana BRIGIDA ROSA MONTOYA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado TOVAR SOSA BERNARDO JOSE, inpreabogado Nº 160, mediante la cual solicito la citación de los co-demandados vía cartel; agregada y negada cursante al folio 103, igualmente se ordeno librar nuevamente las boletas de notificación a los co-demandados ciudadanos JUAN AGUSTIN QUERALES y PEDRO FELIPE QUERALES, de igual forma se ordeno librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 104 riela oficio Nº 100-2016 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 106 riela boleta de notificación librada al co-demandado ciudadano PEDRO FELIPE QUERALES.
Al folio 107 riela boleta de notificación librada al co-demandado ciudadano JUAN AGUSTIN QUERALES.
Al folio 108 riela diligencia suscrita por el abogado TOVAR SOSA BERNARDO JOSE, Inpreabogado Nº 160.565, mediante la cual solicito a este Tribunal citar nuevamente a los ciudadanos PEDRO FELIPE QUERALES y JUAN AGUSTIN QUERALES, plenamente identificados en autos, igualmente solicito designar como correo especial al abogado UBALDO FELICIANO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado Nº 165.977; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 109 y negada por cuanto el mencionado abogado no tiene poder acreditado en la presente causa.
Al folio 111 el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 100 librado al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 112 riela diligencia suscrita por el abogado UBALDO FELICIANO HIDALGO, con el carácter de autos mediante la cual consigno ante este Tribunal las diligencias realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 121 riela auto en el cual la Juez Provisoria de este Tribunal abogada JEANNET AGUIRRE se aboco al conocimiento de la presente causa, igualmente se dejo constancia que se recibió Comisión cumplida procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordeno corregir foliatura del folio 111 hasta el presente.
Al folio 122 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento.
Al folio 123 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y por cuanto la parte no compareció ni por si ni por media de Apoderado Judicial alguno se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio 124 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
A los folios 125 y 126 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana BRIGIDA ROSA MONTOYA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado BERNARDO JOSE TOVAR, Inpreabogado Nº 160.656; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 127.
A los folios 128 y 129 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana BRIGIDA ROSA MONTOYA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado BERNARDO JOSE TOVAR, Inpreabogado Nº 160.656; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 130.
Al folio 131 riela auto en el cual se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana BRIGIDA ROSA MONTOYA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado BERNARDO JOSE TOVAR, Inpreabogado Nº 160.656, y referente a las testimoniales este Tribunal fijo las 9:00 a.m., 9:30 a.m., y 10:00 a., del Tercer (3er) día de despacho siguientes a los fines que los ciudadanos ANGELO PAGANELLI JIMENEZ, PAULA EMILIA MONTOYA DE PAGANELLI y ANA MILAGRO GUERRERO, rindan declaraciones en el presente juicio.
Al folio 132 riela acta en la cual se declaro desierto la declaración del testigo ciudadano ANGELO PAGANELLI JIMENEZ, por cuanto no compareció a la sala de este Despacho a rendir sus declaraciones.
Al folio 133 riela acta en la cual se declaro desierto la declaración de la testigo ciudadana PAULA EMILIA MONTOYA DE PAGANELLI, por cuanto no compareció a la sala de este Despacho a rendir sus declaraciones.
Al folio 134 riela acta en la cual se declaro desierto la declaración de la testigo ciudadana ANA MILAGRO GUERRERO, por cuanto no compareció a la sala de este Despacho a rendir sus declaraciones.
Al folio 135 riela diligencia suscrita por el abogado BERNARDO JOSE TOVAR, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en la presente causa; la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 136 y referente a lo solicitado este Tribunal fijo las 9:00 a.m., 9:30 a.m., y 10:00 a., del Tercer (3er) día de despacho siguientes a los fines que los ciudadanos ANGELO PAGANELLI JIMENEZ, PAULA EMILIA MONTOYA DE PAGANELLI y ANA MILAGRO GUERRERO, rindan declaraciones en el presente juicio.
Al folio 137 riela acta en la cual se declaro desierto la declaración del testigo ciudadano ANGELO PAGANELLI JIMENEZ, por cuanto no compareció a la sala de este Despacho a rendir sus declaraciones.
Al folio 138 riela acta en la cual se declaro desierto la declaración de la testigo ciudadana PAULA EMILIA MONTOYA DE PAGANELLI, por cuanto no compareció a la sala de este Despacho a rendir sus declaraciones.
Al folio 139 riela acta en la cual se declaro desierto la declaración de la testigo ciudadana ANA MILAGRO GUERRERO, por cuanto no compareció a la sala de este Despacho a rendir sus declaraciones.
Al folio 140 riela diligencia suscrita por la ciudadana BRIGIDA ROSA MONTOYA, suficientemente identificada, debidamente asistida por el abogado BERNARDO JOSE TOVAR, Inpreabogado Nº 160.565, mediante la cual solicito a este Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en la presente causa; la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 141 y referente a lo solicitado este Tribunal fijo las 9:00 a.m., 9:30 a.m., y 10:00 a., del Tercer (3er) día de despacho siguientes a los fines que los ciudadanos ANGELO PAGANELLI JIMENEZ, PAULA EMILIA MONTOYA DE PAGANELLI y ANA MILAGRO GUERRERO, rindan declaraciones en el presente juicio.
Al folio 142 en fecha 24-10-2016 riela declaración del testigo ciudadano ANGELO PAGANELLI JIMENEZ, promovido por la parte demandante en la presente causa.
Al folio 143 en fecha 24-10-2016 riela declaración de la testigo ciudadana PAULA EMILIA MONTOYA DE PAGANELLI, promovida por la parte demandante en la presente causa.
Al folio 144 en fecha 24-10-2016 riela declaración de la testigo ciudadana ANA MILAGRO GUERRERO, promovida por la parte demandante en la presente causa.
Al folio 145 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, y se fijo el Décimo Quinto (15) día siguiente para el acto de informes.
A los folios 146 y 147 riela escrito de informes presentado por la ciudadana BRIGIDA ROSA MONTOYA, suficientemente identificada, debidamente asistida por el abogado BERNARDO JOSE TOVAR, Inpreabogado Nº 160.565; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 148.
Al folio 149 riela auto en el cual se dejo constancia vencido el lapso para oír los informes en la presente causa, y se fijaron ocho (08) días siguientes para que las partes presentar las observaciones a los mismos.
Al folio 150 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes en el presente juicio, este Tribunal dijo “Vistos” y entro la causa en etapa de dictar sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “ Desde el quince (15) de Febrero del año mil novecientos setenta y dos (1.972), empecé a hacer vida en común con el ciudadano JOSE VICENTE QUERALES, quien en vida era titular de la cédula de identidad No.- 3.6.09.855, de la cual se anexa copia fotostática marcada con la letra “A”, viviendo juntos en una misma casa, como marido y mujer, manteniendo una relación comúnmente denominada concubinato durante un lapso de treinta y nueve años (39) ininterrumpidos. Durante este tiempo que duró nuestra unión concubinaria, vivimos en el vecindario Caño Seco, Parroquia Chaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, hasta el 31 de Agosto del año 2.011, fecha esta que falleció mi concubino… Durante todo el tiempo que duro nuestra unión, la cual como ya dije arriba por el fallecimiento de mí concubino, no procreamos hijos. Cabe destacar ciudadano juez, que desde que se inició nuestra unión, la misma se caracterizo por pública y notoria puesto que empezamos a vivir juntos en la misma casa, donde los vecinos, amigos y familiares nos observaban llevar una vida de pareja… En virtud de las razones tanto de hecho como de derecho explanados, en mi condición de mi extinta comunidad concubinaria de marras y con arreglo a la normativa legal citada, ocurro ante usted distinguido juez, par solicita: primero: demandar como formalmente lo hago a los ciudadanos PEDRO FELIPE QUERALES, titular de la cédula de identidad No.- 2.222.728, residenciado en el sector los patos, parroquia el yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure y JUAN AGUSTIN QUERALES, titular de la cédula de identidad N.- 4.999.730, residenciado en la antigua casa de la señora Maria Lourdes Castillo… hermanos de mis extinto concubino JOSE VICENTE QUERALES..”
Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, los demandados no contestaron ni por si ni mediante apoderado alguno, el cual riela auto del folio 123.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con El libelo de la demanda.
Promovió copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la demandante, y de decuyus José Vicente Querales, marcados con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide
Promovió copia certificada del acta de defunción del decuyus José Vicente Querales, marcado con la letra “B”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió original de constancia de viudez, emitida por el Prefecto del Municipio Achaguas Estado Apure, marcado con la letra “ C”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
Promovió copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos y de los demandados.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ángelo Paganelli Jiménez, Paula Emilia Montoya de Paganelli, Ana Milagro Guerrero Venezolanos Mayores de Edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos.- 4.668.538, 8.156.046 y 8.167.896 y de este domicilio.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Ratifico las documentales insertas al libelo de la demanda, marcadas con las letras B y C. las cuales ya fueron debidamente valoradas ante esta instancia.
TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: Ángelo Paganelli Jiménez, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 4.668.538, con domicilio en la Avenida los Cedros Casa S/n, de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
Paula Emilia Montoya de Paganelli, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 8.156.046, con domicilio en la Avenida los Cedros Casa S/n, de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
Ana Milagro Guerrero, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 8.167.896, con domicilio en la Calle El yagual de la ciudad de San Fernando Estado Apure. Esta juzgadora le da valor a las anteriores deposiciones de los testigos por ser contestes en los mismos de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
No promovieron prueba alguna ante esta instancia.
Luego de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:
Es necesario resaltar que cursa a las actas procesales boletas de emplazamientos, debidamente firmadas por los demandados de autos y de igual modo cursa auto que riela al folio 88 de las actas procesales que los demandados no dieron contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que:
1) El demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentran los demandados que no contestaron la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Aunado al hecho que en el lapso probatorio no demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto los demandados no contestaron la demanda, ni en el término probatorio nada probaron que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de los demandados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este sentido, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 15/07/2005, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
… Omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”. Resaltado del Tribunal.
el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, BRIGIDA ROSA MONTOYA, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano, plenamente identificados, hasta el momento de su muerte el día 31 de agosto del 2.011, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por mas de treinta y nueve (39) años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Esta Juzgadora ante lo planteado por la accionada, destaca que el matrimonio, ello constituye materia de orden publico por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso de Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; la actora lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el decuyus in comento, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyo en Agosto del año 2.011, por lo que el asunto controvertido, ello constituye materia de orden publico, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras, ya que de la presente sentencia derivan derechos y obligaciones entre las partes por como se dijo anteriormente es de orden público; en este orden se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:
a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubino cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.
Así la parte actora para demostrar su relación concubinaria con los demandado de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios la cual fue la prueba documental, las referidas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Examinado el material probatorio, esta Juzgadora en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probo la cohabitación, publica, notaria y permanente con el ciudadano JOSE VICENTE QUERALES, siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inicio desde el año 1.972 hasta la Agosto del año 2.011, lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios. Y así se decide.-
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señalo la actora en su libelo de demanda, cuando punteo que la relación concubinaria se inicio en día 15 de Febrero del año 1.972 hasta el 31 de agosto del año 2.011, es decir se toma en cuenta desde el mes de Febrero del año 1.972 y agosto del año 2.011, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana BRIGIDA ROSA MONTOYA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 5.360.851, en contra de los Ciudadanos PEDRO FELIPE QUERALES y JUAN AGUSTIN QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.-2.222.728, 4.999.730, respectivamente, todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora BRIGIDA ROSA MONTOYA, y el ciudadano JOSE VICENTE QUERALES, comenzó el 15 de febrero de 1.972 hasta el 31 de Agosto del 2.011, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento firme en los termino aca expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diarios “ VISION APUREÑA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Catorce (14) día del mes de Marzo del año Dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 10:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. . Dalis Agüero
|