LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTI, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE




EXPEDIENTE: Nº 6786

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DEMANDANTE: BARBARA NEMECIA BLANCO CARDOZA.

DEMANDADO: REINARDO ISMAEL MORILLO CASTILLO

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER JOSE TRIAS FERNANDEZ

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 04 de Agosto del 2.016, por la ciudadana BARBARA NEMECIA BLANCO CARDOZA, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 10.619.941, debidamente asistida por el Abogado ROGER JOSE TRIAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 8.893.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 235.162. En la misma fecha se admitió la demanda y se libró boleta de citación.
En este orden, verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia Oral, la cual constituye uno de los actos mas importantes dentro del proceso, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basan su demanda o defensa, evacuándose las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley. Y las cuales se hacen indispensables para determinar quien probó mejor su derecho.
Por otra parte, podríamos decir que el proceso constituye un todo y el procedimiento viene a ser el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecido en la Ley, para cumplir con la finalidad del proceso constituyéndose así la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos en juego, ya que el procedimiento, es una sucesión de actos que apuntan hacia el fin del proceso la cual es la Sentencia.
Por su parte, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La audiencia se celebrara con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica en articulo 271…”
Esta norma adjetiva tiene su importancia procesal, en el sentido que la audiencia oral y publica, se va a debatir mediante pruebas pertinentes, legales, conducentes, a la pretensión del actor y a la defensa y excepciones alegadas por la parte demandada, y en materia de transito donde se discute responsabilidad civil con ocasión de un siniestro, la Ley de Transporte Terrestre ordena en el articulo 212 que se debe aplicar el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual indica la forma o manera en que deben ser sustanciadas todas esas etapas procesales, es decir fija previamente la forma, lugar y tiempo en que ha de realizarse todas esas fases que contiene ese procedimiento y la norma en comento fija el lapso para la realización de la audiencia oral y publica, asegurándole a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto estas (las partes), deben estar vigilantes con el expediente, a los fines de poder verificar cuando el tribunal fija un acto procesal.
Así por ello, verifica este Tribunal que tal a como consta en autos, que en fecha 02 del presente mes y año (folio 76), se fijo la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública la cual según indicación del auto se celebraría a las 09: 00. am del día Miércoles 08 de Marzo del 2.016, la cual fuera prevista por las partes del proceso y asimismo consta que no concurrió ninguna de ellas ni por si, a la Audiencia Oral y Publica, ni por de apoderados, según se evidencia del acta levantada en fecha 08 de los corrientes, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso conforme al articulo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Presuponiéndose esa ausencia de ambas parte ACTORA Y EL DEMANDADO como un desinterés el cual ha de interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda por espacio de tres meses, conforme lo prevé el articulo 271 eiusdem.
En el presente procedimiento ha quedado demostrado que ninguna de las partes acudió a la audiencia oral de pruebas, de lo que se colige que debe declararse extinguido el presente proceso, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia de Tránsito, DECIDE:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por la ciudadana BARBARA NEMECIA BLANCO CARDOZA, venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 10.619.941, debidamente asistida por el Abogado ROGER JOSE TRIAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 8.893.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 235.162, contra el ciudadano REINARDO ISMAEL MORILLO, venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 16.527.874.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior no se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 y 871 del mismo código.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto se dicto dentro del lapso establecido.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.017. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABOG. Dalis Agüero.-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABOG. . Dalis Agüero.-