LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6.817
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SALAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ y PEDRO JOSE CABALLERO GONZALEZ.
DEMANDADO: SILVESTRE RAMON BOLIVAR.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 31-10-2016, se recibió la presente demanda, y en fecha 07-11-2016, se admitió la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, constante de Dos (02) folios útiles, con recaudos anexos instaurado por el ciudadano: LUIS ALBERTO SALAS, asistidos por los abogados PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ y PEDRO JOSE CABALLERO GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.786, y 214.356, en contra del ciudadano: SILVESTRE BOLIVAR.
Es el caso que indica que nació vivo en parto sencillo, en el hospital pablo acosta Ortiz, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, el día 19-11-1969, presentado y reconocido solo por la madre ciudadana: JOSEFINA SALAS ARANA, por ante la prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia de partida de nacimiento marcada con el N° 1.711, de fecha 04-10-2016, anexada en el libelo de la demanda marcada con la letra “A”, no siendo presentado por mi padre biológico ciudadano: SILVESTRE BOLIVAR, teniendo conocimiento de que yo era su hijo, pero ocupándose de mis necesidades desde que era yo un niño.
Que por todo lo expuesto, viene en tiempo y en forma a demandar como efectivamente lo hace al ciudadano: SILVESTRE BOLIVAR, por INQUISICION DE PATERNIDAD, alegando del derecho los artículos 56 y 257 de la nuestra carta magna, y los Artículos 210, 226, 228, 230, 232, del Código Civil vigente.
Al folio nueve (09), consta auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, donde fue admitida la presente demanda no se ordeno el Emplazamiento del demandado en virtud de que no fueron consignadas las respectiva boletas.
Al folio diez (10), consta diligencia de fecha 08-11-2016, suscrita por el ciudadano: LUIS ALBERTO SALAS, mediante la cual consigna las respetivas compulsa para el emplazamiento del demandado.
Al folio once (11), consta auto de fecha 17-11-2016, donde se ordeno librar las boleta de emplazamiento a la parte demandada y al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio quince (15), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 05 de Diciembre de 2016, de la boleta de Notificación librada al Fiscal sexto del ministerio público, la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la calle sucre edif, guipimir de esta ciudad de San Fernando.
Al folio dieciséis (16), consta diligencia de fecha 23-01-2017, suscrita por la fiscal sexto del ministerio público mediante la cual emitió opinión favorable en la presente causa.
Al folio veinte cuatro (24), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 15-03-2017, de la boleta de emplazamiento librada al ciudadano: SILVESTRE BOLIVAR, en virtud de que la parte accionante no dio impulso procesal a la misma.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 08-11-2016, donde el ciudadano: LUIS ALBERTO SALAS, realizo diligencia donde consigno las respectivas compulsa para el emplazamiento de la parte demandada, al Fiscal sexto del Ministerio publico cursante al folio diez (10), y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido más de 4 meses, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) mes el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 08-11-2016, donde el ciudadano: LUIS ALBERTO SALAS, realizo diligencia donde consigno las respectivas compulsa para el emplazamiento de la parte demandada, al Fiscal sexto del Ministerio publico cursante al folio diez (10), y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido más de 4 meses, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes Marzo de 2.017. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.-
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO
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