REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 20 DE MARZO DE 2.017.
206° Y 157°
Visto el escrito suscrito por el ciudadano abogado EISEN JOSE BRAVO y RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 52.697 y 134.656 respectivamente, mediante la cual solicita: Primero: “Si se ha verificado en el proceso que una vez publicado el edicto, acudieron los terceros interesados alegando su carácter de legítimos herederos de la demandada ciudadana Vicenta Emilia Pérez De Zabaleta, por lo que el apoderado Judicial tacho en tiempo hábil y oportuno el documento con el cual se acreditaban el derecho de legítimos herederos de la demandada; este Tribunal se pronuncio en fecha 16-09-2016, declarando sin lugar la tacha, por lo tanto dicho pronunciamiento legitima la actuación procesal de los terceros interesados en el presente Juicio; presentándose la particularidad que el carácter de herederos debidamente legitimados trae como consecuencia un cambio de la titularidad, lo que se denomina en derecho sucesión o sustitución procesal o cambio de partes, entrando en consecuencia al proceso todos los herederos; los cuales se encuentran citados tácitamente ya que han realizado diversas actuaciones para que una vez se publique el Edicto. “Segundo: Si se ha verificado y realizado si se cumplieron con las respectivas publicaciones del edicto, es decir, si el mismo se realizó en 60 días, dos veces por semanas; Y que la publicación del edicto solo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales”.
Ahora bien esta Juzgadora observa:
Que en el segundo pedimento realizado por la parte demandante, en cuanto solicita si los carteles publicados se realizaron en sesenta días dos veces por semanas; en este sentido este Tribunal luego de la revisión efectuada a la misma discurre que establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y éste comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistido de aquel derecho para que comparezcan a darse por citado en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a Juicio del Tribunal, según las circunstancias….. omisis.. El edicto se fijara en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Ahora bien consta en autos, que esta instancia ordeno la publicación de acuerdo a la norma antes transcrita evidenciándose que efectivamente que la primera consignación fue realizada en fecha 07-06-2016, pagina 22 del diario visión apureña de fecha 03-06-2016, la siguiente se consigna en fecha 13-06-2016, de las fechas 08 y 10 de -06-2016 de los diarios visión apureña y ultimas noticias respectivamente, el 17-06-2016 consignó las publicaciones de fechas 15-06-2016, en fecha 28-06-2016 consigna las publicaciones fechas 17, 20, 22 de junio de los diarios visión apureña y ultimas noticias respectivamente, en fecha 08-07-2016, consignó la publicación de la fecha 29-06-2016 del diario visión apureña, en fecha 11-07-2016, consigno las publicaciones de las fechas 22 ,23 y 24 de junio del año 2016 de los diarios visión apureña y ultimas noticias, en fecha 15-07-2016 consignó las publicaciones de fechas 13 y 15 de julio de 2016 de los diarios visión apureña y ultimas noticias, en fecha 26-07-2016, consignó las publicaciones de las fechas 20 y 22 de julio de 2016 de los diarios visión apureña y ultimas noticias, en fecha 28-07-2016 consignó la publicación de la fecha 27-07-2016, en fecha 01-08-2016 consignó las publicaciones de las fechas 30 de julio y 01 de agosto de 2016 del diario ultimas noticias, en fecha 08-08-2016 consignó las publicaciones de las fechas 03, 04, 05 de agosto de 2016.
El articulo 692 eyudem establece:” admitida la demanda se ordenará citación de los demandados en la forma prevista en el capitulo IV, titulo IV, libro primero de este Codigo y la publicación de un edicto emplazando para el Juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la ultima publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el articulo 231 de este Código, una vez que este realizada la citación de los demandados principales”.
En este sentido es importante señalar, que en la prescripción adquisitiva, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, este no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista del articulo 231antes comentado, hasta tanto no conste que se haya realizado la citación de los demandados principales. Asi mismo se evidencia conforme anterior criterio, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues las normas que regulan el Juicio declarativo de prescripción separa claramente las citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto solo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que las publicaciones fueron realizadas sin estar debidamente citada la ciudadana VICENTA EMILIA PEREZ DE ZABALETA, aunado a la forma subvertida en que fueron realizada las consignaciones tal y como se refirió anteriormente. Motivo por el cual este Tribunal ordena reponer la causa al estado de nueva consignación en la forma prevista en el artículo 231 antes comentado una vez realizado la citación de la demandada de autos.
Es importante resaltar la Doctrina en el Codigo de Procedimiento Civil Comentado por el Dr. Patrick J. Baudin L. Edición 2004, pagina 215, relacionado con el análisis del articulo 223, establece lo siguiente:
…” de acuerdo a Couture, la garantia del debido proceso incluye la de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del Juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes que se pueda proceder la citación por cartel. Esta ultima sustiye un procedimiento sustantivo…”- Sentecia. SCC, 21 de enero de 1993. Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico CA., Exp. N° 90-0210;O.P.T. 1993. No I. PAG. 112…” Aunado a lo anterior, el mismo articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil establece:
Articulo 223.-“ si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no había pedido su citación por correo con aviso de su recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicara por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel Emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro cartel igual se publicara por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agrera al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzara a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la ultima formalidad cumplida”.
De lo anterior se refiere que, en los casos que el Alguacil no encontrare al demandado se ordenara librar cartel. De ello se supone que el demandado debe vivir en tal dirección, puesto que textualmente que el articulo dice que en este caso “… el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel..”, lo que equivale a que el secretario debe de fijar en el domicilio del demandado el cartel. Y asi se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. JEANNET AGUIRRE
LA SECRETARIA.
ABG. DALIS AGUERO