LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 6.780.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: DESLINDE JUDICIAL.
DEMANDANTE: ANA E. RUIZ ESCALONA actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: HILDA J. ZARATE y JUAN VICENTE ZARATE
APODERADO JUDICIAL: ABG. IRMA ISABEL BORJAS PARRA.


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Julio de 2016, se recibió por distribución la presente demanda de DESLINDE JUDICIAL incoada por la ciudadana ANA E. RUIZ ESCALONA en contra de los ciudadanos HILDA J. ZARATE y JUAN VICENTE ZARATE, constante de Treinta y Cinco (35) folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial; admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-07-2016 se apertura el lapso probatorio por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose dicho lapso en fecha 20-09-2016 y se apertura su evacuación (f/40).
En fecha 03-08-2016 la ciudadana ANA E. RUIZ ESCALONA actuando en su propio nombre y representación presentó escrito junto a un (01) recaudo anexo.
En fecha 21-09-2016 se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas junto recaudos anexos presentado por la ciudadana ANA E. RUIZ ESCALONA, las mismas fueron consignadas en fecha 03-08-2016.
En fecha 21-09-2016 se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas junto recaudos anexos presentado por la Abg. IRMA I. BORJAS P., las mismas fueron consignadas en fecha 11-08-2016.
En fecha 29-09-2016 se admitieron cuanto ha lugar en derecho, escritos de promoción de pruebas junto recaudos anexos presentados por las abg. ANA E. RUIZ ESCALONA y IRMA I. BORJAS P.
En fecha 03-10-2016 se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos por cuanto no compareció la parte promovente.
En fecha 11-10-2016, se fijó el día y la hora para que tenga lugar el acto de designación de los expertos en el juicio.
En fecha 17-10-2016, consta diligencia suscrita por los ciudadanos HILDA J. ZARATE y JUAN V. ZARATE, donde le otorgan PODER APUD ACTA a la abogado IRMA I. BORJAS PARRA. Se ordeno agregar a los autos y tener a la mencionada abogado como apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 18-10-2016 se levantó acta para el nombramiento de expertos, compareciendo la abg. ANA RUIZ con el carácter de autos quien consignó carta de aceptación suscrita por el experto OSCAR RIVAS y por cuanto la parte demandada no compareció al acto, se designó al Ing. CARLOS APONTE, y el Tribunal acordó designar al Ing. ALVAR TOVAR, todos identificados en autos y a quien se le ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20-10-2016 el tribunal fijó el Segundo (2do) día de Despacho a las 10:00 a.m., a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada por la abg. ANA RUIZ.
En fecha 25-10-2016 se llevó a cabo el Acto de la Inspección Judicial, previo traslado y constitución del Tribunal en el Barrio Centro Valle, Calle Muñoz, cruce con Calle Miranda de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitado en el escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 27-10-2016 fue consignado a los autos escrito de informes junto recaudos anexos presentado por el experto designado, ANDRES A. FLEITAS ARANA.
En fecha 09-01-2017 se ordenó agregar a los autos escrito de informes junto recaudos anexos presentado por la parte actora Abg. ANA E. RUIZ E.
En fecha 10-01-2017 se ordenó agregar a los autos escrito de informes junto recaudos anexos presentado por la Abg. IRMA I. BORJAS P. Seguidamente se fijo el lapso para que las partes presenten las observaciones a los informes.
En fecha 20-01-2017 se ordenó agregar a los autos escrito de Observación a los Informes presentado por la Abg. IRMA I. BORJAS P. Así como también se agregó escrito presentado por la Abg. ANA E. RUIZ E. Seguidamente el Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa en estado de dictar sentencia.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 26-09-2016 se recibió escrito junto recaudo anexo presentado por la Abg. ANA E. RUIZ E. con el carácter de autos.
En fecha 03-10-2016 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de Medida Preventiva Innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción, en virtud de demanda incoada por la Ciudadana ANA E. RUIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-4.141.748, actuando en su propio nombre y representación, la cual alegan en su escrito libelar lo siguiente: “ Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa S/n de dos (02) niveles, ubicada en la calle Muñoz de esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual constituye mi vivienda y domicilio único y principal….Dicho inmueble me pertenece según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el No.- 2011.897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 271.3.6.1.4284 y correspondiente al libro del folio real del año 2.011, de fecha 06 de junio del 2.011, que se acompaña marcado con la letra “A”. pero es el caso ciudadana Jueza que mis vecinos, ciudadanos HILDA YAQUELINE ZARATE Y JUAN VICENTE ZARATE, anteriormente identificados, quienes poseen un terreno continuo al mío por el lindero ESTE, han tenido para conmigo, desde la fecha que presuntamente adquirieron al lote del terreno contiguo al mío, un conjunto de acciones indebidas y hasta violentas contra mí derecho de propiedad, procediendo incluso a irrumpir violentamente dentro de los linderos de la parcela de mí propiedad, específicamente en los linderos ESTE Y SUR; y sin autorización alguna pretende extender sus limites fuera del perímetro que ocupan, inrrupiendo en franjas de terreno que me pertenecen, en la falsa creencia que son de su propiedad, asumiendo una conducta violenta, amedrentándome con ejercer violencia física contra mí persona.. Con fundamento en lo planteamientos expuesto pido con el debido respeto se practique deslinde al lindero ESTE de mí propiedad, tomando como inicio o punto de partida los dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros que me pertenecen según documentación anexa, hasta su culminación en el lindero SUR, ello con el fin de determinar puntualmente los limites que separan los terrenos continuos en cuestión….”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió copia fotostática del documento de compra venta del terreno objeto del litigio, marcado con la letra “A”. Registrado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 2011.897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 271.3.6.1.4284 y correspondiente al libro del folio real del año 2.011, de fecha 06 de junio del 2.011. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del documento de compra venta del terreno objeto del litigio, entre la ciudadana Irma Lucila Aponte de Cadenas y Franflin Ubaldo Montezuma Pérez. Registrado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 39, folios 175 al 179 del protocolo primero, tomo treinta y seis, tercer trimestre del año 2.008. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:

Promovió copias fotostáticas de planilla de pago de impuesto inmobiliario, recibo de pago, cedula catastral. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copias fotostáticas de documento de compra venta entre la ciudadana Bertha Margarita Laya Mújica y Hilda Jacqueline Zarate y Juan Vicente Zarate, Registrado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 2011.897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 271.3.6.1.10036, asiento registral 1 del inmueble y correspondiente al libro del folio real del año 2.013, de fecha 22 de Abril del 2.013. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió un conjunto de toma fotográfica. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no se tomo en cuenta los requisitos para su valoración
Promovió copia fotostática del documento de compra venta del terreno objeto del litigio, marcado con la letra “A”. Registrado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 2011.897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 271.3.6.1.4284 y correspondiente al libro del folio real del año 2.011, de fecha 06 de junio del 2.011. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del documento de compra venta del terreno objeto del litigio, entre la ciudadana Irma Lucila Aponte de Cadenas y Franflin Ubaldo Montezuma Pérez. Registrado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 39, folios 175 al 179 del protocolo primero, tomo treinta y seis, tercer trimestre del año 2.008. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.
Promovió copia fotostática del documento de construcción del inmueble objeto de la controversia, de fecha 04 de Marzo de 1.965. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del documento de compra venta del terreno objeto del litigio, entre la ciudadana Rosa Elisa Solano de González y Irma Lucila Aponte de Cadenas, del inmueble objeto de la controversia. Registrado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 31, folios 145 al 148 del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1.995. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática de documentos de tradición del inmueble objeto de la controversia propiedad de la demandante. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del titulo de adjudicación de parcela de tierra urbana pública, Registrado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 31, folios 214 al 220 del protocolo primero, tomo décimo primero, cuarto trimestre del año 2.007. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió inspección judicial en el terreno objeto de la controversia. Esta juzgadora no le da valor alguno, aun cuando se haya trasladado este tribunal a la evacuación de la misma, la parte solicitante se negó a firmar el acta, por lo que mal podría esta juzgadora hacer valoración alguna. Y así se decide.-.-
Promovió experticia judicial, a los fines de determinar el punto de partida y culminación del lindero Este de propiedad de la demandante y los demandados, de igual modo establecer con claridad técnica el punto de partida y culminación del lindero OESTE de la propiedad adyacente a la demandante. Esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto se constata del informe de experticia consignada, que el experto no fue ni designado por la parte promoverte no por este tribunal, el cual los nombrados para realizar la experticia según acta, rielan al folio 121, por lo que mal podría esta jurisdicente valorar la misma. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
Promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, original de la documental, del titulo de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública, Registrado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 31, folios 214 al 220 del protocolo primero, tomo décimo primero, cuarto trimestre del año 2.007. Esta juzgadora considera que de acuerdo a este principio las pruebas pertenecen al proceso y no quien las haya promovido. Y así se decide.-
Promovió el documento de compra venta entre la ciudadana Bertha Margarita Laya Mújica y Hilda Jacqueline Zarate y Juan Vicente Zarate, Registrado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 2011.897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 271.3.6.1.10036, asiento registral 1 del inmueble y correspondiente al libro del folio real del año 2.013, de fecha 22 de Abril del 2.013. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió original de Acta-Compromiso, de fecha 10 de Enero del 2.012 y copia fotostática de la cedula catastral. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, y 1.357 del código civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo este orden de ideas y recayendo el motivo de la presente litis sobre deslinde, vale decir que la acción de deslinde propiamente dicha sobre propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos. Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem)”. En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”
Así entonces, es de señalar que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.
El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.
Dispone el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.”
Así mismo, analizando el criterio de autores patrios, se concluye que para interponer una solicitud de deslinde también deben llenarse los siguientes requisitos, conforme al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Cumplimiento de las condiciones requeridas para el ejercicio de la acción de deslinde, conforme al artículo 550 del Código Civil. 2.- Adecuación a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida, en cuanto al caso específico, al objeto de su pretensión, debiendo aclarar los tres requisitos del artículo 550 del Código Civil. En este sentido, deberá el accionante dejar en claro donde debe pasar la línea divisoria; contra qué colindante se dirige; si el deslinde es por todos los linderos o sólo por alguno de ellos; si es por toda la extensión del lindero o sólo en parte y, por último, debe exponerse en qué consiste y a qué se debe la duda, indeterminación o confusión de la línea divisoria que desea fijar.
Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil: “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
En orden a las disposiciones legales antes transcritas el dictamen pericial debe tratarse de un solo escrito, vale decir, de un solo acto, lo que se traduce que los expertos no pueden presentar por separados sus actividades y conclusiones. Igualmente, de existir algún voto salvado, disidente o concurrente, debe estar contenido en el mismo escrito. Sobre la actuación conjunta de los expertos, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1.989, se pronuncia respecto al deber de los expertos de actuar de forma conjunta en los siguientes términos:
“…El experto disidente presentó informe por separado, circunstancia que, no resta validez a la prueba, pues la sanción de nulidad prevista en el Art. 1425 del Código Civil, se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba (…) En definitiva, lo alegado como fundamento de la denuncia, esto es, que no actuaron unidos los expertos al realizar sus actuaciones, no es posible establecerlo válidamente de las actas del expediente”.
Al analizar la experticia practicada en este juicio, se observa que efectivamente, fueron designados los expertos, pero esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto se constata del informe de experticia consignada, que el experto no fue ni designado por la parte promoverte ni por este tribunal, el cual los nombrados para realizar la experticia según acta, rielan al folio 121, por lo que mal podría esta jurisdicente valorar la misma. Y así se decide.-

Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la Acción de Deslinde, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en Sentencia RC- 00561 de fecha 20 de julio de 2007 Exp. Nro. 2006-000635, en los siguientes términos:
“El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”.
Según, José Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”.
En tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos.
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites. Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, es necesario considerar importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble. Sin embargo, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.
En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietario
Ahora bien analizados los hechos alegados por el actor y las probanzas traídas a los autos para demostrar sus respectivas afirmaciones, corresponde a esta instancia revisar la actuación de las partes desplegadas en el Acto de la operación de Deslinde ejecutado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a quien la ley le tribuye la competencia para tramitar la solicitud de deslinde de Propiedades contiguas, que sean sometidas a su conocimiento. Consta en el Acta de fecha: 12 de Julio de 2006, que el Juzgado antes indicado, en el día y hora señalados, se constituyo en el lugar indicado y procedió a ejecutar la Operación de Deslinde. A dicho acto concurrieron las partes emplazadas, ya personalmente, y/o a través de sus apoderados y defensores Judiciales tal como quedo plasmado, siendo inoficioso transcribir sus pormenores nuevamente. En dicho acto El Tribunal que conoció de la solicitud de deslinde obtuvo las siguientes medidas del terreno ubicado en la calle Muñoz, Municipio San Fernando del Esta Apure, propiedad de la solicitante Ana Ruiz, en el cual se realiza la medición del lindero NORTE, el cual da con la calle Muñoz, el mismo según documento supra descrito pose una longitud de 8,80+1,60 mts, longitud esta que es medida en dirección ESTE/OESTE, y donde se procede a fijar el “Mojón” que marca el inicio del lindero OESTE. Así mismo se procede a medir el lindero SUR, el cual da con el señor Alejandro Cadenas y posee una longitud de 9,40+1,13 mts, longitud esta que igualmente es medida en dirección o sentido ESTE/OESTE y donde se procede a fijarse el segundo “Mojón” el cual marca el termino del lindero OESTE, obteniéndose de esta una línea recta que conforma el lindero OESTE deslindado.” Determinadas las anteriores medidas el Tribunal fijo en el terreno con el auxilio del practico , designado los puntos por donde debía pasar la línea divisoria que debe separar las propiedades contiguas, Se oyeron las exposiciones de las partes a quienes se les solicito el deslinde y la parte solicitante manifestó su inconformidad y oposición a la determinación del Tribunal. Vista la oposición formulada se declaro como Provisional el lindero fijado, pasándose las actuaciones ante esta instancia para continuar la causa por el procedimiento Ordinario.
Resulta menester traer a colación, al autor Abdón Sánchez Noguera, quien en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala lo siguiente en cuanto a las condiciones de procedencia: “Condiciones de procedencia.”
…1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2.- Que se trate de propiedades contiguas:
Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”. Siguiendo éste orden de ideas, esta Juzgadora procede a verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde, en la cual, dado el examen de cada uno de los elementos probatorios, se tiene que:
1.- En cuanto al primer requisito, esto es, referente a la titularidad.
Se evidencia que efectivamente la ciudadana ANA RUIZ ESCALONA, se encuentra legitimada para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado en autos su propiedad, según se desprende del documento del documento de compra venta del terreno objeto del litigio, marcado con la letra “A”. Registrado en el Registro Público del Municipio san Fernando, bajo el No.- 2011.897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 271.3.6.1.4284 y correspondiente al libro del folio real del año 2.011, de fecha 06 de junio del 2.011.
2.- En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas. Se evidencia que efectivamente el inmueble propiedad de la ciudadana ANA RUIZ ESCALONA colinda con el inmueble propiedad de los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZARATE JUAN VICENTE ZARATE, tal como fue acreditado en autos.
3.- En cuanto al tercer requisito, esto es, que exista dudas en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas.
Quedó evidenciado del libelo de la demanda que si bien se pretende un deslinde, la parte accionante sostiene que se encuentra clara en cuanto a los límites y líneas divisorias de su propiedad, no existiendo duda o confusión sobre los linderos de la parcela de su propiedad objeto de la litis, situación ésta que no configura el tercer requisito de carácter sine qua non para declarar con lugar la acción de deslinde. Por cuanto considera esta juzgadora que es así como seguidamente la accionante alega que las partes demandadas irrumpieron dentro de los linderos de su propiedad, específicamente en los linderos ESTE Y SUR, alegando que irrumpieron en franja de terreno que le pertenece, que es materia que en todo caso debe dilucidarse por vía de las acciones interdictales.
Del anterior análisis estima esta operadora de justicia lo siguiente:
Se observa que la pretensión de la parte demandante y por tanto, tema a dilucidar en el presente caso, versa sobre un deslinde del terreno ubicado en la calle Muñoz, Municipio San Fernando del Esta Apure, propiedad de la solicitante Ana Ruiz, sin embargo, quien infiere esta juzgadora que la solicitante del deslinde ciudadana Ana Ruiz que no le concurre ninguna duda ni confusión en cuanto a dichas líneas divisorias, por cuanto los linderos y medidas están perfectamente especificados en el documento protocolizado y que se corresponden a la tradición legal efectuada sobre el inmueble, puesto que al adquirir dicho inmueble se le determina su ubicación física junto con linderos y medidas, específicamente las del linderos ESTE Y SUR.
Que no obstante lo anterior, surge una indeterminación de linderos debido a que los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZARATE Y JUAN VICENTE ZARATE, quienes son colindantes por el lindero ESTE y SUR de su propiedad, han penetrado sobre dicho lindero, que se han extendido sobre su propiedad.
. En este mismo orden de ideas, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra: “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, enseña: “… Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, establece lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título. Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde. Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los limites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cual es línea que divide los fundos colindantes.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista. Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia.
Por lo que del análisis de las actas procesales se evidencia que las partes toman en discusión el derecho de propiedad que acreditan tener sobre los linderos SUR Y ESTE), por cuanto en su escrito libelar alega que el colindante irrumpió en terrenos de su propiedad, trayendo a los autos documentales de cadenas titulativas de propiedad sobre el terreno objeto a la litis. Siendo así, se concluye que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de deslinde, que en la misma se alegue la existencia de alguno o todos sus linderos confundidos con otro inmueble contiguo o colindante, de manera tal que haga imposible distinguir los límites de cada uno de los inmuebles, siendo tal incertidumbre el motivo que conlleva a la interposición de la acción de deslinde, puesto que tiene por finalidad determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades contiguas, para colocar fin a la falta de certeza sobre dichos límites. En definitiva, en el presente caso no están llenos los extremos legales de procedencia de la acción de deslinde, Y ASI SE RESUELVE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de DESLINDE, incoada por la Ciudadana ANA E. RUIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.141.148, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos HILDA JACQUELINE ZARATE y JUAN VICENTE ZARATE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Innominada acordada en fecha 03 de Octubre del 2.016, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se Condena en costa a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO


La Secretaria

ABG. Dalis Agüero



Seguidamente siendo las 1:10 .m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria

ABG. Dalis Agüero