REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6521
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JESUS LEANDRO CHIRINOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDADO(S): JONNY MOISES AREVALO SALAZAR
Visto el escrito cursante al folio 55 del expediente, presentado por los ciudadanos JONNY MOISES AREVALO SALAZAR y JESUS CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 11.237.086 y 3.536.562, respectivamente, asistido en el acto el primero de los nombrados por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.691.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.343, partes actuantes en el presente proceso, mediante la cual de conformidad con lo señalado en los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo y a los efectos de poner fin al presente Procedimiento acuerdan al Tribunal el presente, CONVENIMIENTO JUDICIAL, y darle así cumplimiento a la obligación demandada por la parte accionante plenamente arriba identificada bajo los términos y condiciones expuestos por las partes, señalados a continuación textualmente: “ PRIMERO: El obligado se compromete a pagar la cantidad de Trescientos Mil Bolivares (Bs. 300.000,00) de la siguiente manera. SEGUNDO: El obligado a partir del día 26-11-2013, se compromete a entregar la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) cada 7 días comenzando el 03 de Diciembre con el primer pago, restando Doscientos Noventa y Dos Mil Quinientos (Bs. 292.500,00) los cuales serán cancelados de manera fraccionada cada 7 días con el monto antes referido como es el de Siete Mil Quinientos (Bs. 7.500,00) entrega el primer pago consistente el mismo en la cantidad ya mencionada, pago que se hace de la siguiente manera en depósito de cuenta corriente en la Entidad Bancaria Banesco N° 0134-00-44040441016778 deposito este que se realizara a la cuenta de JESUS CHIRINOS, cedula de identidad N° 3.536.562 y los demás pagos se harán de igual manera bajo la siguiente modalidad hasta la culminación de la obligación, el demandante renuncia de igual manera a cualquier otro pago que no sea el monto establecido en el presente convenimiento. TERCERO: Se deja claro que el obligado es el ciudadano JONNY MOISES AREVALO SALAZAR, plenamente identificado en autos del expediente N° 6521. CUARTO: En caso de incumplimiento de alguna de las clausulas pactadas en el presente convenimiento, quedaran como montos acreditados al capital que se debe que no es otro que el antes descrito y continuara el juicio ya incoado tomando en cuenta lo cancelado. QUINTO: Se deja expreso que el primer pago es recibido por el ciudadano JESUS CHIRINO, y los pagos posteriores serán tal y como se establecen en las clausulas antes descritas de manera conforme por el demandante. SEXTO: Con el presente convenimiento ambas partes renuncian a cualquier otra acción relacionada con la presente causa”.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1).- La Transacción efectuada por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. 2).- La Transacción como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO JUDICIAL, efectuada en la forma y términos expuestos por los ciudadanos JONNY MOISES AREVALO SALAZAR y JESUS CHIRINO, mediante la cual de conformidad con lo señalado en los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo y a los efectos de poner fin al presente Procedimiento acuerdan al Tribunal el presente, CONVENIMIENTO JUDICIAL, y darle así cumplimiento a la obligación, como recíproca concesión al reconocimiento del derecho efectuado por la accionada, en el escrito de convenimiento judicial cursante al folio 55 del expediente, el cual este Despacho ordena agregarlo a los autos; donde sus accionantes convienen en fijar como monto correspondiente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) pagaderos en las condiciones anteriormente señaladas, monto expresamente aceptado por la parte accionada, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación en el archivo Judicial de este Tribunal, archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2.017. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:20 a.m. se público la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
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