REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nº 6.863

DEMANDANTE: HAIDY D. DEL CARMEN ESTRADA F.
APODERADO JUDICIAL: CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ
DEMANDADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), representada por su Presidente o Representante Legal ciudadano CARLOS A. ROTONDARO COVA.

MOTIVO: DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, al folio 1 al 4 del expediente, cursa escrito de libelo demanda presentado por el Abog. CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAIDY D. DEL CARMEN ESTRADA F., contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, IVSS), representada por su Presidente o Representante Legal ciudadano CARLOS A. ROTONDARO COVA. Se le dio entrada en el libro de causa llevado por este Tribunal bajo el Nº 6.863.

De la revisión efectuada al escrito libelar presentado, este Tribunal observa que el demandante ha incoado una demanda contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, representada por su Presidente o Representante Legal ciudadano CARLOS A. ROTONDARO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.157.070, en su condición de arrendatario y ocupante con destinación para el funcionamiento de la Oficina Administrativa San Fernando de Apure, del IVSS, la cual funciona en la Calle Coto Paul, Casa Nº 10 de esta ciudad; donde se reclama el Desalojo por Incumplimiento del Pago de Arrendamiento de un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad privada, constituido por un conjunto de bienhechurías alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa de Raúl Fajardo, Sur: Casa que es o fue del Dr. Pedro Bravo, Este: Casa Hotel que es o fue de Armando Moreno y Oeste: Calle Coto Paul.

La controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser el demandado un Instituto Autónomo del Estado en el caso que nos ocupa INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante es el cumplimiento de la obligación contractual asumida por el demandado; es decir la competencia contencioso administrativo no se limita a la anulación de actos administrativos dictados por el Estado sino otras competencias indicadas aquí.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales pertenecientes a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y

2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda que el demandado es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y la demanda se interpuso en forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio lugar a la reclamación de cumplimiento de la obligación contraída por las partes.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Se declara Incompetente por la Materia, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO


LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:30 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.