REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nro. 6.773

DEMANDANTES: ANGEL E. CALCAÑO APARICIO Y JUAN C. CALCAÑO APARICIO
APODERADOS JUDICIALES: JUAN B. CORDOBA S. y PEDRO P. CORDOBA S.
DEMANDADOS: JULIO C. CASTILLO CALCAÑO y OTROS
MOTIVO: DECLARATORIA DE SIMULACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, al folio 1 al 8 del expediente, cursa escrito de libelo demanda junto recaudos anexos presentado por los ciudadanos ANGEL E. CALCAÑO PARICIO Y JUAN C. CALCAÑO APARICIO contra los ciudadanos JULIO C. CASTILLO CALCAÑO y OTROS; todos plenamente identificados en autos.

Este Tribunal vista la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 del presente mes y año dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual en su Particular Tercero ordena proceder con el llamado a tercero Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), así como también notificar a la Procuraduría General de la República.

De lo señalado se observa que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 7 están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: …numeral 6 establece: “Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativo”; por su parte el artículo 56 señala: “El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en la sean partes los sujetos enunciados en el artículo de esta ley”.

Mientras que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.004, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que al ser el llamado el tercero en la controversia aquí planteada, debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al hacer el llamado del tercero se haría parte un ente del Estado Venezolano y por ende se hace imperioso para esta Juzgadora seguir conociendo de la presente causa.
De allí que corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de un juicio donde se encontraría involucrado el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME) al realizarse el llamado a tercero tal como lo ordenó el Tribunal Superior de Alzada.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.

LA JUEZ PROV.,

ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO


LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 11:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.