REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Revisadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que al folio 91 cursa auto de fecha 31 de octubre de 2016, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda y en virtud de que no compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ EDUARDO CASTILLO, no compareció a dicho acto y se aperturó el lapso probatorio. A este respecto esta juzgadora debe señalar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de la contestación si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes, al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento
De lo anteriormente señalada se observa que el procedimiento de partición es especialísimo, en virtud que en el se pueden dar varios supuestos, lo cual en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni se opuso a la partición, lo que demuestra de conformidad con la norma citada que el próximo acto que vendría después de darse por notificado la parte demandada era emplazar a las partes por medio de boletas para el nombramiento del partidor y no abrir la causa para el lapso probatorio.
En este sentido, con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que las reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos del menoscabo de forma esenciales del procedimiento causaren indefensión; este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. Cuando se trate de nulidad que solo pueden ser declarada a instancia de parte, queda subsanado el vicio, si realmente existió, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos de conformidad con el artículo 213 eusdem; es decir en principio es la convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público.
En forma reiterada en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente. De lo antes expuesto, se evidencia una violación flagrante del debido proceso del presente procedimiento de partición y liquidación de comunidad de bienes matrimoniales y el órgano jurisdiccional esta en el deber de garantizar el debido proceso y el ejercicio de las partes cuando se prive o menoscabe el ejercicio de su derechos, configurando el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos.
En consecuencia, en resguardo de la buena marcha del proceso y así garantizar el debido procedimiento y el ejercicio del derecho a la defensa y demás recursos conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos cabo de las normas legales procesales que afecten directamente a las partes en el proceso se hace necesario decretar la nulidades de las actuaciones procesales a partir de la acta cursante al folio 93 del presente expediente de fecha 31 de octubre del año 2016, al folio 100 y se repone la causa al estado de fijar día y hora para que tenga lugar nuevamente el nombramiento del partidor, al tercer día de despacho siguiente a esta decisión.
En cuanto a la diligencia que de fecha 29-03-2017, suscrita por la ciudadana Emilia Antonia López, con el carácter de autos, asistida con por la abogada Mary Graterol Petti, este Tribunal se abstiene de proveerla en virtud de que las copias solicitadas se encuentran en su mayoría en las actuaciones que se están anulado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA la nulidad absoluta de las actuaciones procesales cursante al folio 93 del presente expediente de fecha 31 de octubre del año 2016, al folio 100 ambos inclusive, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de fijar nuevamente día y hora para que tenga lugar nuevamente el nombramiento del partidor en la presente causa, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2.017. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGÜERO ROBALLO
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGÜERO ROBALLO