REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 31 DE MARZO DE 2017
206° y 157°
Por recibida y vista el anterior libelo de demanda, constante cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho dándosele entrada en el libro de causas respectivo bajo el N° 6.867 de la nomenclatura de este Juzgado. En consecuencia, como lo pide el solicitante y por ser procedente ese pedimento, INTIMESE personalmente al ciudadano JULIO MIGUEL ARROCHA PEREZ, extranjero, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-169.994, para que ocurra a este Tribunal a pagar al Abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.280.000,00), monto en que ha intimado sus honorarios profesionales, para que se oponga o en su defecto se acoja al derecho de retasa en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, instaurado por el Abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.938.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.890; de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el art. 643 del Código de Procedimiento Civil; , el cual deberá ejercer dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la intimación ordenada, en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con el artículo 192 ejusdem; significándole que dentro del lapso de Contestación de la Demanda podrá acogerse al derecho de retasa. Líbrese boleta y compulsa con su orden de comparecencia al pie de la presente boleta. En cuanto a la Medida de Secuestro Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte accionante de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, numerales 2° y 3° ejusdem, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante; el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este título la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, copia certificada de la totalidad de todas las actuaciones referidas al expediente N° 6655 (cuaderno principal y de medidas).
Se encuentra probado de las documentaciones anexas al escrito libelar la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito de libelo de demanda, por cuanto son copias debidamente certificadas, que constituyen un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, constante aproximadamente de veinte metros de largo con doce metros de ancho (20x12 mts.) construido sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en la entrada de la perimetral de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera el terminal, SUR: Hotel “La Estancia”, ESTE: Terreno de Hotel “La Estancia” y OESTE: Casa y solar de Argenis Torres; propiedad de Julio Miguel Arrocha, según documento debidamente registrado ante la Notaria Publica de san Fernando de Apure, bajo el numero 75, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica de Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 13-07-2.004, el cual fue protocolizado bajo el N° 2014.2023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.14948 y correspondiente al libro de folio real del año 2.014, ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 13-11-2.014, en cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 y 599 en su Ordinal 2 ejusdem antes expuestos. En lo atiente a la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por la parte accionante, este Despacho la niega en virtud de que considera inoficioso decretar dos medidas sobre el mismo bien inmueble identificado por la parte.
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, constante aproximadamente de veinte metros de largo con doce metros de ancho (20x12 mts.) construido sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en la entrada de la perimetral de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera el terminal, SUR: Hotel “La Estancia”, ESTE: Terreno de Hotel “La Estancia” y OESTE: Casa y solar de Argenis Torres; propiedad de Julio Miguel Arrocha, según documento debidamente registrado ante la Notaria Publica de san Fernando de Apure, bajo el numero 75, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica de Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 13-07-2.004, el cual fue protocolizado bajo el N° 2014.2023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.14948 y correspondiente al libro de folio real del año 2.014, ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 13-11-2.014, en cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 y 599 en su Ordinal 2 ejusdem antes expuestos; para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, con el objeto de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese lo conducente.
SEGUNDO: Se niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por la parte accionante, en virtud de que este Despacho considera inoficioso decretar dos medidas sobre el mismo bien inmueble identificado por la parte accionante.
TERCERO: Se acuerda la apertura del cuaderno de medidas por separado.
CUARTO: Se acuerda la publicación, registro y copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal, así como darle entrada a la demanda en el libro de causas respectivo.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada bajo el N° 6867.-
LA SECRETARIA
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO