LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.729.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA: DIVORCIO.

DEMANDANTE: ZULY YELITZA SOTO GIL.

DEMANDADO: PABLO JHONNY SALINAS FUENTES.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SILVA SANOJA.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


En fecha 12 de Enero de 2016, se recibió por distribución la presente demanda, constante de dos (02) folios utiles y recaudos anexos, y en fecha 15 de Enero del 2016, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: ZULY YELITZA SOTO GIL, en contra del Ciudadano: PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, asistida por el Abogado: JOS GREGORIO SILVA SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.545, Exponiendo los solicitantes en su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 18 de Julio del 2012, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure, con el ciudadano: PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N° 213, llevados por ese despacho durante el año 2012.
Al folio Cinco (05) consta auto de admisión de la demanda de fecha 15-01-2016, Se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público, y se ordeno el Emplazamiento del ciudadano: PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, parte demandada en la presente causa.
Al folio nueve (09), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 01-02-2016, de la boleta de Notificación, librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la misma fue recibida por su persona, en la calle sucre Edif, Guipimir de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
Al folio Diez (10), consta consignación del alguacil de fecha 04-04-2016, de la boleta de Emplazamiento librada al demandado ciudadano: PABLO JHONNY SALINAS, la misma fue recibida de manera conforme por su persona en las instalaciones del internado Judicial penal de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
Al folio doce (12), consta auto de Abocamiento de tres (03), días de fecha 23-05-2016, de la Juez JEANNET AGUIRRE DELGADO.
Al folio trece (13), consta acta de fecha 31-05-2016, donde se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado quien insistió en la demanda.
Al folio catorce (14), consta acta de fecha 15-07-2016, donde se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, y estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado quien insistió en la demanda.
Al folio quince (15), consta acta de fecha 22-07-2016, donde se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda y estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado quien insistió en la demanda.
Al folio dieciséis (16), consta auto de fecha 22-07-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se abrió el lapso probatorio.
Al folio diecisiete (17), consta auto de fecha 19-09-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio dieciocho (18), consta escrito de promoción de pruebas de fecha 08-08-2016, presentado por la ciudadana: ZULY YELITZA SOTO GIL.
Al folio diecinueve (19), consta auto de fecha 20-09-2016, donde se ordeno agregar el Escrito de Promoción de pruebas presentado por la ciudadana: ZULY YELITZA SOTO GIL.
Al folio veinte (30), consta auto de fecha 28-09-2016, donde se ordeno Admitir el Escrito de Promoción de pruebas presentado por la ciudadana: ZULY YELITZA SOTO GIL.
Al folio veinte uno (21), consta acta de fecha 03-10-2016, donde se declaro DESIERTO, el acto de la testigo ciudadana: ZULANIS DEL CARMEN LINAREZ ARRAIZ.
Al folio veintidós (22), consta acta de fecha 03-10-2016, donde se declaro DESIERTO, el acto del testigo ciudadano: JOSE DE JESUS CEBALLO RODRIGUEZ.
Al folio veintitrés (23), consta diligencia de fecha 11-10-2016, suscrita por la ciudadana: ZULY YELITZA SOTO GIL, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para los testigos declarados desiertos.
Al folio veinticuatro (24), consta auto de fecha 18-10-2016, donde se fijo las 9:00 a.m, y 9:30 a.m, del tercer día de despacho para la declaración de los testigos ciudadanos: ZULANIS DEL CARMEN LINAREZ ARRAIZ, y JOSE DE JESUS CEBALLO RODRIGUEZ.
Al folio veinticinco (25), consta acta de fecha 24-10-2016, de la declaración de la testigo ciudadana: ZULANIS DEL CARMEN LINAREZ ARRAIZ.
Al folio veintisiete (27), consta acta de fecha 24-10-2016, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: JOSE DE JESUS CEBALLO RODRIGUEZ.
Al folio veintiocho (28), consta auto de fecha 09-02-2016, donde se ordeno realizar computo en la presente causa.
Al folio veintinueve (29), consta auto de fecha 09-02-2016, donde se dijo “VISTOS”, y entrar la causa en etapa de dictar sentencia.

Síntesis de la controversia


Se inicia la presente acción de Divorcio, incoada por la ciudadana ZULY YELITZA SOTO GIL, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 12.323.932, debidamente asistido por el Abogado Oscar José Gregorio Silva Sanoja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 165.545, en cual alega en su escrito libelar lo siguiente “ El día 18 de julio del dos mil doce (2.012) contraje matrimonio con el ciudadano PABLO JOHONNY SALINAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 81.147.512….en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero desde hace dos (02) años es decir en el mes de julio del año 2.013 se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, ya identificado quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 24 de julio del año 2.014, forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mí familia y amigos comunes… por los hechos antes narrados y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos de la causal segunda (2da) del articulo 185 de nuestro Código Civil vigente..”
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no contesto ni por si ni mediante apoderado alguno, el cual riela acta al folio 16.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo:
Promovió original del Acta de matrimonio No.- 213. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública y no ser impugnada por el adversario, de conformidad con los artículo 1.357 del código civil y 429 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática de las cedulas de identidad de los cónyuges original de las partidas de nacimientos de los hijo de los cónyuges. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública y no ser impugnada por el adversario, de conformidad con los artículo 1.357 del código civil y 429 del código civil. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
Promovió el merito favorable de los autos.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Zulannys del Carmen Linarez Arraiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.850.677, con domicilio en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, sector III, calle principal, S/n, cerca de la escuela del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora les da valor probatorio por ser conteste en su declaracion, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y si se decide.
José de Jesús Ceballo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 25.938.117, con domicilio en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, sector III, calle principal, S/n, cerca de la escuela del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor alguno por cuanto no fue evacuado en su oportunidad legal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna ante esta instancia. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Es necesario resaltar que cursa al folio 10 boleta de emplazamiento, debidamente firmada por el demandado de autos y de igual modo cursa auto que riela al folio 16 de las actas procesales que el demandado no dio contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que:
1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Aunado al hecho que en el lapso probatorio NO demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto el demandado ciudadano PABLO JHONNY SALINAS FUENTES, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En este orden, según Emilio calvo Baca: “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…”
Señala el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: ..
(Omissis)... 2º El abandono voluntario ….”
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.
Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones de los testigos. Por medio de esa testifical puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano PABLO JOHONNY SALINAS FUENTES, parte demandada, haya abandonado el hogar, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece
En consecuencia este juzgador observa, que demostradas como han sido las causales invocadas por el pretensionante en la presente causa , es decir la numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causa Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ZULY YELITZA SOTO GIL, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 12.323.932, debidamente asistido por el Abogado Oscar José Gregorio Silva Sanoja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 165.545, en contra del ciudadano PABLO JOHONNY SALINAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 81.147.512
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con el Abandono Voluntario. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 18 de Julio del 2.012, ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 213, correspondiente al año 2.012; en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 213, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 2.012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Seis (06 días del mes de Marzo el año 2.017. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. JEANNET AGUIRRE.
LA SECRETARIA

ABOG. DALIS AGUERO.-

Seguidamente siendo las 10:00 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABOG. DALIS AGÜERO