REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-





EXPEDIENTE N° 6.841 (CUADERNO DE MEDIDAS)
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: NEIVA JULIANA PEREZ

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE JIMENEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil).

Conforme a lo solicitado en el escrito libelar presentado por la ciudadana Neiva Juliana Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.663.259 debidamente asistida por el abogado Luis H. Calderón S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro39.931; quien solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, alegando en los hechos narrados en el libelo de demanda que “se decrete medida de secuestro sobre un vehículo con Placa: AB102OR, Marca: Chery; Mordelo: Arauca; Año/Modelo: 2014; Serial de Carrocería: 8X7F1B114ED019232,; Serial del Motor: SQR473FAFEA00902; Clase; Automóvil; Tipo: Hatchback; Uso: Particular; Servicio: Privado; Color: Plata.”
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1.-) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.-) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia del documento acompañado al escrito libelar copias fotostáticas del Certificado de Origen Nº CE-045330 y Factura de Compra marcadas con la letra “B” presentada por la parte actora como objeto de la presente pretensión.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo con Placa: AB102OR, Marca: Chery; Mordelo: Arauca; Año/Modelo: 2014; Serial de Carrocería: 8X7F1B114ED019232,; Serial del Motor: SQR473FAFEA00902; Clase; Automóvil; Tipo: Hatchback; Uso: Particular; Servicio: Privado; Color: Plata.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Se decreta Medida Preventiva de Secuestro, solicitada de conformidad de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia sobre un vehículo con Placa: AB102OR, Marca: Chery; Mordelo: Arauca; Año/Modelo: 2014; Serial de Carrocería: 8X7F1B114ED019232; Serial del Motor: SQR473FAFEA00902; Clase: Automóvil; Tipo: Hatchback; Uso: Particular; Servicio: Privado; Color: Plata, propiedad del ciudadano Luis Enrique Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro. 18.570.899.
Segundo: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor a que deposite el referido vehículo secuestrado preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente queda facultado para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador. Líbrese Despacho de Comisión con inserción de lo conducente.
Tercero: Se ordena oficiar al Destacamento de Frontera Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Rómulo Gallegos a fin de que practique dicha medida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO R.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.










Exp. Nº 6.841
JAD/ardo/mariela.-