REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 09 DE MARZO DE 2017
205° Y 156°
Conforme a lo solicitado en el escrito presentado por la ciudadana CELEMNIS DEYANIRA ARGUELLO, con el carácter de demandante, debidamente asistida por los abogados LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y JUAN ANTONIO CARABALLO. quien requiere se decrete medida de secuestro preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el articulo 588, ordinal 1, del Código de Procedimiento civil. Este Tribunal pasa a decidir: 1) La MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO solicitada sobre el bien mueble propiedad del demandado ciudadano: JOSE CINIBARDI PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.169.474.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia del documento acompañado al escrito presentado cursante a los folios del 27 al 32 del expediente, donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado de autos, con la notoria tardanza que representa los procesos ordinarios.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con lo articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre un Vehiculo y cuyas características son las siguientes: MARCA PEGASO, MODELO PEGASO, PLACA AB7407, AÑO 1978, TIPO COLECTIVO, COLOR MARFIL, SERIA DE CARROCERIA 0171300171, SERIAL DE MOTOR N/T. Que se depositen los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, facultándolo para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador, a cuyo efecto se anexa despacho de comisión con inserción de lo conducente. Se ordena abrir cuaderno de medidas.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA ,
ABG. DALIS AGUERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
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