REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 24 de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

SOBRESEIMIENTO PROFERIDO POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


CAUSA N° 2U-729-12
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: FRANKLIN ELIS CAMEJO ARIAS. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-10.615.287, nacido el 25-10-69, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización El Recreo, Sector II, Calle Las Delicias, Primera Transversal Al Final, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
ACUSADOS: NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.616.936. Dirección: Calle Madariaga Entre Calle Páez Y Muñoz De Esta Ciudad.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA REYES
DELITO: ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante), con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, proceder a publicar el texto íntegro de la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 21-03-2017 a las 11:30 horas de la mañana, en la presente causa 2U-729-12, de conformidad con los artículos 28.4.e, 32, 33, 157, 161, 318.1, 327, 329, 300.3 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-10.616.936, ello en virtud de la DESICION DE SOBRESEIMIENTO, en consecuencia a los fines de decidir este Tribunal observa:


SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En fecha 30-07-2011, fue presentado el acto conclusivo de acusación por el delito de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad: V-10.616.936; perpetrado en perjuicio de FRANKLIN ELIS CAMEJO ARIAS. Titular de la cedula de identidad Nº V-10.615.287, como consecuencia de la Investigación Penal signada bajo el Nº 04-F4-0630-10.
El día Veintisiete (27) de Noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos y en fecha 27-11-2012 se publicó el auto de apertura juicio, indicando el tribunal de control en su dispositiva: La admisión total de la acusación propuesta, la totalidad de las pruebas presentadas, las medidas cautelares acordadas, la conclusión de la fase intermedia y la orden de remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), pautada para las 9:00 a.m., previo compás de espera, se constituye el Tribunal para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad: V-10.616.936, por la comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en la causa signada con el Nº 2U-729-12, constituido este Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de forma unipersonal con motivo de dar inicio al juicio oral y público.
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, se realizó las advertencias de ley, se impuso de las garantías constitucionales al acusado y se les otorgó el derecho de palabra a las partes para que en forma sucinta expusieran sus alegatos de apertura.
El Ministerio Publico haciendo uso de su derecho ratificó la Acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofertados y solicitó la Sentencia Condenatoria contra el acusado.
Por su parte la Defensa ABG. MARIA REYES, manifestó: •en virtud de que nos encontramos en la apertura, esta defensa solicita como punto previo, la extinción de la acción penal por cuanto la punibilidad del delito se ha consumado el tiempo por cuanto esta causa data desde años 2012, por eso esta defensa solicita la prescripción de la causa, de no ser acordad esta defensa solicita la sentencia absolutoria, también como segundo punto consta en actas la solicitud de esta defensa en cuanto un decaimiento de medida, ratifica esta defensa dicha solicitud en virtud de que mi defendido ha cumplido cabal mente con dichas presentaciones. Es todo.”

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
PUNTO PREVIO:
PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL
Declarado abierto el debate, en fecha 22-02-2017, se dio inicio al acto con las formalidades previstas en este Código, y el Fiscal haciendo uso de su derecho ratificó la Acusación en todas y cada una de sus partes, en su escrito indica los siguientes hechos:

“Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…a denunciar al ciudadano NESTOR ORTIZ, por cuanto le deje una computadora, con todos sus accesorios y una impresora HP multifuncional y una mesa de tres niveles, ya que me la iba a comprar y se la deje para que la probara, pero ahora no me la quiere regresar, ni tampoco me la quiere pagar, lo que carga es una burla, citándome en varios sitios supuestamente para finiquitar el negocio, pero, nada, es todo”.

De estos hechos denunciados en fecha 30-07-2010, (folio 02 de la Pieza Nº I) el Ministerio Público enumeró elementos de convicción, ofreció Pruebas y pidió la aplicación del dispositivo de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

Por su parte la Defensa solicitó como punto previo, la extinción de la acción penal por prescripción de la causa, de no ser acordada solicita la sentencia absolutoria.
DEL DERECHO:
Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden público según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)

COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE

De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).
Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica, a criterio de quien aquí decide, de los hechos denunciados, se subsumen dentro de los supuestos de hecho de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.
De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de tres (03) años de prisión, resultante de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que establece la aplicación del término medio correspondiente a la pena. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable al delito imputado es la de TRES AÑOS DE PRISIÓN; Siendo la prescripción aplicable de TRES (03) AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5º. Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establece:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…(…omissis…)
4. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal)

RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cuál es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico en fecha 30 de julio de 2.010 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 30/07/2010. Así se decide.
Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 30/07/2010. Corresponde seguidamente verificar si a partir de dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la víctima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).

Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:
En fecha 13-08-2010, se ordenó el Inicio de Investigación en contra del ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad: V-10.616.936, (Folios 1 y sig.) y en fecha 30-07-2011 se presentó el Escrito de Acusación formal en contra del acusado (folio 83 al 91 Pieza I).
Tales actos son considerados a criterio de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 analizados precedentemente de la norma antedicha toda vez que fue aprehendido e impuesto como imputado en fecha 16/02/2011 de la denuncia en su contra y las diligencias posteriores (secuela del juicio) mantienen la actividad procesal. A juicio de este Juzgado, una vez revisado las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 30/07/2010 hasta el 30/07/2011, fecha del Escrito de Acusación, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.
Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Al respecto:
El artículo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:
“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 30/07/2010, fecha de la comisión del delito, hasta el 21 de Marzo de 2017, fecha en que se dicta el presente auto fundado, han transcurrido, seis (6) años con siete (07) meses y veintiún (21) días, siendo evidente que se ha alcanzado el termino de la prescripción judicial o extraordinaria, pues ha superado el lapso de cuatro (04) años con seis (6) meses, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, resultante del transcurso del lapso ordinario de tres (3) años mas la mitad del mismo.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que a la fecha se encuentra superado el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (Itinerante) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida al ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.616.936. Dirección: Calle Madariaga Entre Calle Páez Y Muñoz De Esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de: FRANKLIN ELIS CAMEJO ARIAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-10.615.287; de conformidad con lo establecido artículos 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que a la fecha se encuentra superado el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada la Extinción de la Acción Penal, Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.616.936, por haber operado la extinción penal de la acción penal por prescripción. De conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del imputado cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al archivo judicial, firme como quede la presente decisión. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con los artículos 161, 300,301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017), Cúmplase.-

EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABGDA. DIANA GARCIA
Seguidamente Publicó en fecha 24-03-17 y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABGDA. DIANA GARCIA
CAUSA Nº 2U-729-12
JALI/MC.-