REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-R-2017-000002
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.913.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el Numero 66, de fecha 28 de agosto de 1990, representada por el ciudadano LUIS CHAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.871.
ABOGADO APODERADA DE LA DEMANDADA: Ciudadana PEBBLES VERÓNICA VIDAL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.547.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se reciben en esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada PEBBLES VERÓNICA VIDAL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.233.025, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de febrero de 2017, la cual declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.
En primera instancia, una vez admitido el presente asunto y notificada la parte demandada, por parte del a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y realizada la audiencia primigenia, en fecha catorce (14) de febrero de 2017, correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar (Prolongación) en el presente JUICIO POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, se dio inicio a la misma y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y declaró LA PRESUNTA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. (Folio 60).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, y finalmente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, el Tribunal a-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
Recibido el expediente ante este Juzgado, y vista la consignación de escrito de fundamentación de apelación que hiciere la parte demandada recurrente en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, esta Alzada observa de dicho escrito, que la parte accionada (recurrente en apelación) en la presente causa señala, que su ausencia a la prolongación de la audiencia preliminar se encuentra justificada de conformidad con el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día de la fecha fijada para la celebración de la mencionada audiencia, la ciudadana Pebbles Verónica Vidal Silva presentó un cuadro clínico consistente en Síndrome Diarréico, lo cual se desprende de justificativo médico de fecha catorce (14) de febrero de 2017, anexo al asunto principal constante al folio 69.
Seguidamente se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la fecha pautada para ello, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior que en fecha catorce (14) de febrero de 2017, se celebró audiencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, a la cual llegó diez (10) minutos retardada por encontrarse en consulta médica por presentar diagnóstico de Síndrome Diarréico, lo que causó la incomparecencia de su representada. Por consiguiente, solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación ejercido y se fije una nueva oportunidad para continuar con el presente asunto en la etapa de sustanciación, mediación y ejecución.


PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La parte demandada recurrente en el presente asunto consignó en fecha veintiuno (21) de febrero del presente año, escrito de fundamentación de la apelación donde anexa:
1.- Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de San Fernando de Apure, de fecha catorce (14) de febrero de 2017, del cual se desprende, que la ciudadana Pebbles Verónica Vidal Silva, se presentó en el servicio de emergencia de dicho centro, con un cuadro de Síndrome Diarréico. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedentes o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a la incomparecencia por causa justificada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Considera oportuno quien aquí juzga, establecer en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre este particular señala:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sede Social, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen.
Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi); estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
(…omissis..)
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que ‘La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Conforme el criterio antes trascrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá la admisión de los hechos, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Asimismo, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Ahora bien, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, aún siendo previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, y en tal sentido, la Sala Social en la sentencia in comento, estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, y sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, que las mismas son justificativas de la obligación de comparecencia. Dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor.
Aclara la Sala, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Partiendo del caso en concreto, alega la representación legal de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA, C.A., que la inasistencia de la ciudadana Pebbles Verónica Vidal Silva a la prolongación de la audiencia preliminar, se encuentra debidamente justificada en virtud que presentó un cuadro clínico consistente en Síndrome Diarréico, lo cual se desprende de justificativo médico de fecha catorce (14) de febrero de 2017, anexo al asunto principal constante al folio 69, estando imposibilitada a comparecer a la audiencia preliminar celebrada.
Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:
El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho. Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

Así las cosas, tomando en consideración el criterio anteriormente trascrito este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que existen motivos fundados y justificados para que la representante judicial de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA, C.A., incompareciera a la audiencia preliminar (prolongación) el día y la hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como se desprende del documento público administrativo consignado en el asunto principal (folio 69), anexo en copia al folio seis (06) del presente cuaderno de apelación, donde se demuestra que la ciudadana Pebbles Verónica Vidal Silva presentó un cuadro clínico que le impidió comparecer a la mencionada audiencia preliminar.
De modo que, de acuerdo a la documental anteriormente referida se evidencia que existen causas y motivos de fuerza mayor que le impidieron la ciudadana Pebbles Verónica Vidal Silva a comparecer el día fijado para celebrar la audiencia preliminar, por lo tanto, este Tribunal considera procedente los argumentos expuestos por la abogado recurrente. Así se declara.
Ante los razonamientos anteriores, es el criterio de esta Alzada que estando justificada la inasistencia de la parte demandada por causas extrañas no imputables, debe reponerse la causa al estado que se fije nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, anulando así el fallo apelado, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves dieciocho (18) de mayo de 2017, Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto