REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-R-2016-000009

PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OCTAVIO GARCÍA HERNÁNDEZ, OCTAVIO GARCÍA SOTO y JUAN LINO ANTONIO VERA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.224.914, V-17.394.733 y V-18.146.160, en ese mismo orden; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.071, 140.528 y 167.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 79.642.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo sigue el ciudadano MANUEL SALVADOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.505, debidamente asistido por los ciudadanos Octavio García Hernández, Octavio García Soto y Juan Lino Antonio Vera Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.224.914, V-17.394.733 y V-18.146.160, en ese mismo orden; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.071, 140.528 y 167.445, respectivamente, contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA), el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia el catorce (14) de octubre de 2016, declarando Sin Lugar la demanda por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES; contra dicha decisión, fue oída apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO SIN LUGAR la defensa de fondo de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 79.642, apoderado judicial de la parte demandada CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Retenidos y Demás Derechos Laborales, interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.162.505, contra la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA)..” (Negritas de la sentencia recurrida)

Contra dicha decisión, en fecha veintidós (22) de junio de 2016, el abogado OCTAVIO GARCÍA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acordó oír en ambos efectos la apelación.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, es recibida la presente causa en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se fijó la celebración de la audiencia oral de apelación para el día dieciocho (18) de mayo de 2017, a las 9:30 horas de la mañana. En fecha doce (12) de mayo de 2017, la parte recurrente en apelación, consignó escrito fundamentando la apelación.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, se realizó audiencia oral de apelación, con la asistencia de las partes.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante indica en el libelo que:
• Que inició una relación de trabajo con la ciudadana Orginea Gerle Rodríguez, en fecha 24 de julio de 2000, prestándole servicios personales en forma permanente e ininterrumpida, como trabajador de vigilancia (guachimán) y mantenimiento.
• Que en fecha 27 de julio del año 2001, esa relación de trabajo se dio por finalizada de común acuerdo, por cuanto el terreno donde prestó sus servicios fue objeto de venta a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y recibió de la ciudadana Orginea Gerle Rodríguez la cancelación de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
• Que el ciudadano Freddy Castillo, entonces presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, le dijo que se quedara trabajando, cumpliendo las mismas labores como trabajador de vigilancia (guachimán) y mantenimiento del referido terreno en el parcelamiento El Bosque propiedad de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.
• Que existe una relación de trabajo y consecuencialmente un contrato de trabajo individual en forma permanente, habitual, oral o verbal entre el demandante y la referida Caja de Ahorros.
• Que convino como forma de pago de sus salarios por su trabajo de vigilancia y mantenimiento, la cancelación de salario mínimo o en su defecto el beneficio de la construcción de una vivienda, en el parcelamiento en referencia.
• Que al transcurrir los años reclamó el pago de sus salarios retenidos en moneda de curso legal o el cumplimiento de lo convenido, pero hasta la fecha no ha ocurrido.
• Que en fecha 06 de mayo de 2003, recibió de parte de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) o Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00), a lo que se opuso por ser un monto inferior al salario mínimo.
• Que los que han asumido la presidencia de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, se han negado a cancelar los salarios retenidos o remuneraciones, argumentando que no aparece en la nómina como trabajador.
• Que aunque en el acta constitutiva y estatutos de la demandada, se establece que es una asociación civil sin fines de lucro, ocupa su actividad ordinaria en actos de comercio y de servicios que son lucrativos.
• Que el patrono con fraude de Ley se ha negado a cancelar los salarios o remuneraciones en moneda legal, amparándose que pagaría en especie con una parcela de terreno o vivienda a construirse sobre el parcelamiento El Bosque.
• Que demanda por la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 831.222,62), con ocasión a la relación de trabajo que sostiene con la parte demandada desde el 27 de julio del año 2001.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Que la demanda es inadmisible por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud que demanda la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 831.222,62), sin desglosar en el escrito libelar la operación matemática utilizada para que se le cancelen los salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional, utilidades de fin de año, cesta ticket y demás beneficios reclamados, así como tampoco señala los salarios devengados durante la relación laboral reclamada.
• Que el demandante describe una supuesta relación laboral con una persona natural distinta a la demandada y no señala ninguno de los elementos que exige la Ley para presumir la existencia de una relación de laboral, como son: la prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
• Que el demandante no señala los conceptos y montos laborales que supuestamente le canceló la ciudadana Orginea Gerle Rodríguez, ni el monto total de esas prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
• Que niega, rechaza y contradice que sea sustituida una inexistente relación laboral con una persona natural contra su representada.
• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Freddy Castillo, para entonces presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, haya dicho personalmente al demandante que se quedara trabajando para su representada.
• Que niega, rechaza y contradice que exista entre el demandante y el demandado, una relación de trabajo y consecuencialmente un contrato de trabajo individual en forma permanente, habitual, oral o verbal, como trabajador de vigilancia y mantenimiento.
• Que por el hecho de no existir una prestación de servicio alguno por parte del demandante a favor de la demandada, se evidencia que nunca existió obligación de la demandada en cancelar remuneración alguna.
• Que por cuanto el demandante no es, ni ha pertenecido nunca a la nómina de la demandada, jamás ha estado subordinada a la misma.
• Que por cuanto el demandante no prestó servicio alguno por cuenta de la demandada, es inexistente el elemento de la ajenidad como presupuesto concurrente para presumir la existencia de una relación laboral.
• Que niega, rechaza y contradice que la demandada convino como forma de pago de sus salarios o remuneración por trabajo de vigilancia o mantenimiento, que se le pagara un salario mínimo y que de lo contrario se le iba a beneficiar con la construcción de una vivienda.
• Que niega, rechaza y contradice que el demandante con el transcurso de los años reclamaba a la demandada sueldos retenidos en moneda de curso legal, remuneraciones o el cumplimiento de lo convenido.
• Que niega, rechaza y contradice que en fecha 06 de mayo de 2003, el demandante recibió un pago de mi representada por el monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00) en la actualidad.
• Que los recibos de pago de CAPEEA, se basan por sí mismo ya que contienen los conceptos y montos laborales a cancelar, los descuentos de Ley, denominación del cargo, fecha de ingreso, días a cancelar.
• Que niega, rechaza y contradice que en el año 2007 el demandante reclamó en forma verbal a la demandada de autos, no estar de acuerdo con el supuesto pago de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) antes señalado.
• Que la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure no es un ente de carácter mercantil, sino civil sin fines de lucro y las utilidades o beneficios obtenidos se refieren a las operaciones sin fines de lucro.
• Que es cierto que el ciudadano Manuel Salvador Salazar, vive en una casa construida en el parcelamiento El Bosque, vivienda propiedad de la parte demandada, lo que ha traído como consecuencia el uso, goce y disfrute del bien por parte de las personas que habitan el bien.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

En el caso concreto, del análisis del libelo y del contenido de la contestación de la demanda se desprende que la accionada negó la prestación del servicio, aduciendo además la demandada que el demandante no prestaba una relación laboral, sino que los propósitos que lo unían al parcelamiento El Bosque propiedad de la demandada, eran distinto a los de una relación laboral, por lo que la controversia radica en determinar si era o no una prestación de servicios de carácter laboral, y de ser laboral, determinar los conceptos reclamados, las fechas de ingreso y culminación de la prestación del servicio.
Asimismo, es necesario considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado de este Tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada negó la relación de trabajo de forma pormenorizada, por lo que conforme al criterio antes trascrito, corresponde a la parte demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unía al patrono. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió y ratificó con el libelo de la demanda, Expediente de Reclamo N° 058-2014-03-000308, cursante del folio 27 al 115 del presente expediente; este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello se corresponden a un expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
• Promovió declaración de la parte contraría; éste Juzgado negó su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, ya que es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió y ratificó íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 08 al 22 del presente expediente, contentivos de los cálculos de prestaciones sociales; este Juzgado considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
• Promovió y ratificó íntegramente los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 23 y 24 y del folio 176 al 179 del presente expediente, marcada con la letra “A”, contentivos de los cálculos de prestaciones sociales; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto la misma se denota la propiedad de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Merecure (vía principal), municipio Biruaca del estado Apure. Así se decide.
• Promovió documental, denominada orden de pago Nro. 7.382, de fecha 06 de mayo de 2003, emanada por la caja de ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 26 y 180 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto la misma se denota que el demandante recibió un pago de parte de la demandada.
• Promovió documental denominada Acta de Entrega original, emanada de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure, en fecha 07 de Julio de 2006, suscrito por el ciudadano Miguel Ramos en su condición de Vice- Presidente, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 25 y 181 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto la misma se denota que el demandante recibió un pago de parte de la demandada.
• Promovió documental, denominada oficio original de fecha 23 de mayo de 2014, emanado por la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al representante del Frente Bolivariano de Motorizados Comando Hugo Chávez, marcada con la letra “D”, cursante al folio 182 del presente expediente; quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal, para demostrar la realización de un evento deportivo (Pique de Motos) en las instalaciones de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Así se decide.
• Promovió documental, original denominada Autorización DHM/DTC, de fecha 21 de mayo de 2014, marcada con la letra “E”, cursante al folio 183 del presente expediente; quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal, para demostrar que el evento deportivo (Pique de Motos) en las instalaciones de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, se encontraba permisado por la autoridad pertinente. Así se decide.
• Promovió y se evacuó la declaración testimonial de los ciudadanos; los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.234, FÉLIX LEOBALDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.370, BENICIO RAMÓN YUSTRE, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.561, CARMEN SOBELLA GUERRA DE SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.032, ESAIDA MILAGRO QUERALES titular de la cédula de identidad Nº 13.482.784, DUBINI GUADALUPE HERNANDEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 16.270.281 y, ORGINIA GERLE, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.208, respectivamente; quien decide le otorga pleno valor probatorio a esta probanza, conforme a lo dispuesto en el artículo artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
• Solicitó inspección judicial a la sede administrativa de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a objeto de verificar el origen de la orden de pago Nro. 7.382, de fecha 06 de mayo de 2003, asimismo para que el tribunal deje constancia de: 1.- De las características propias del sitio destinado al trabajo que ejercía mi representado; 2.- Si tal sitio es el mismo donde mi representado prestaba sus servicios de manera última y está relacionado con la construcción civil; este Juzgado niega lo solicitado, por cuanto la inspección judicial es un medio de prueba de carácter extraordinario, ya que uno de los requisitos para la admisibilidad de esta prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo establece el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; requisito este que no se cumple en el presente proceso, por cuanto se trata de dejar constancia de manifestaciones establecidas en documentos o archivos que reposan en una instancia administrativa pública ajena a este conflicto, lo cual como consecuencia de ello, amplia el abanico probatorio del promovente para verificar hechos o circunstancias que él mismo pretenda como ciertos.
• Promovió Prueba de Informe donde solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público de Municipio San Fernando de Apure a los fines de que la ciudadana Registradora de fe o informe sobre la veracidad de los hechos que se acreditan en el documento de Compra-Venta protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Nro. 39, folio 226 al 231, protocolo primero, tomo 3ro, 3er trimestre del año 2001, y asimismo certificar el mismo respectivo a su original y procede a remitirlo a este despacho, este Juzgado libró Oficio N° CTCJA-TSJ-0042-16, el cual recibió respuesta mediante comunicación N° 271-2016-34, y esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió poder debidamente autorizado por el Concejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante al folio 186 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad de representación del demandado. Así se decide.
• Promovió y consignó documental denominada Estatus Sociales de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, marcada con la letra “B”, cursante al folio 188 al 220 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga plena prueba para demostrar la constitución estatutaria de la demandada. Así se decide.
• Promovió y consignó documental denominada listado de las nóminas del personal adscrito a la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure, de los años 2006, 2010 y 2015, marcada con la letra “C”, cursante del folio 222 al folio 323, del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación de nóminas del personal. Así se decide.
• Promovió y consignó documental que hace referencia al reclamo ejercido por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, marcada con la letra “D”, cursante al folio 324 al 327 del presente expediente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, en virtud que las mismas forman parte del expediente administrativo N° 058-2014-03-000308; instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
• Promovió y consignó documental que hace referencia al inicio de la relación laboral del demandante con la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, marcada con la letra “E”, cursante al folio 328 al folio 334 del presente expediente, este Juzgado observa que las mismas forman del presente asunto. Y así se declara.
• Promovió y consignó documental original denominada recibos de cobro de un trabajador activo, para las fechas 15 y 30 de mayo de 2003, emanados por la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, marcado con la letra “F”, cursante al folio 335 al 338 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar cómo se realizan los pagos a los trabajadores y el modelo de recibo de pago. Así se declara.
• Promovió y consignó documental denominada copia certificada por el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, de un lote de terreno municipal, ubicado en la vía Merecure – sector el Paraíso, Biruaca, estado Apure, marcada con la letra “H”, cursante al folio 339 al folio 342 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la propiedad de la demandada. Así se declara.
• Promovió y consignó documental original denominada paralización preventiva, de fecha 10 de febrero de 2010, marcada con la letra “I”, cursante al folio 343 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por cuanto de la misma se desprende que la demandada procedió a limpiar el terreno. Y así se decide.
• Promovió y consignó documental original contentivo de oficio Nro. A-J 00-35, de fecha 10 de febrero de 2011, dirigido a la Directora del Ministerio de Ambiente Seccional Apure, marcado con la letra “J”, cursante al folio 344 del presente expediente, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por cuanto de la misma se desprende que la demandada procedió a limpiar el terreno. Y así se decide.
• Promovió Prueba de Informe donde solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina regional de Seguro Social, para que se sirva informar si el ciudadano MANUEL SALVADOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.162.505, se encuentra inscrito en ese organismo como trabajador de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, este Tribunal libró Oficio signado con el N° CTCJA-TSJ-0043-16, el cual no fue respondido oportunamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que este Juzgado no tiene prueba que valorar en este sentido. Y así se declara.
• Promovió la declaración testimonial del ciudadano ROMERO DIAZ DENNYS WILFREDO, venezolano, mayor edad portador de la cédula de identidad Nro. 18.146.869, en su condición de presidente de la Fundación Frente de Motorizados Bolivariano “Juventud Activa por la Patria”, respectivamente; sin embargo por cuanto dicho testigo no fue evacuado, por lo cual este Tribunal no tiene prueba que valorar en este sentido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de octubre de 2016, que declaró Sin Lugar la demanda por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR SALAZAR, ampliamente identificado en autos, contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA), pues afirma haberse desempeñado como trabajador de vigilancia (guachimán) y mantenimiento del terreno en el parcelamiento “El Bosque” propiedad de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure. En efecto, denuncia la parte demandante hoy recurrente en apelación, que la sentencia del a-quo incurrió en varios vicios pues (i) no se pronunció respecto de la confesión del demandado, quien a su decir, admitió tácitamente la relación de trabajo; (ii) que incurrió la recurrida en el silencio de pruebas y como consecuencia de ello en violación al debido proceso y derecho a la defensa; y (iii) que la sentencia objeto de análisis incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia negativa por el silencio de pruebas.
Respecto al fondo del asunto, aduce el hoy recurrente que se encontraba desempeñando labores de vigilancia por lo que se desempeñaba en un horario de 24 horas diarias y que debe operar a su favor la presunción de laboralidad. Ahora bien, corresponde a esta Alzada dirimir cada una de las denuncias formuladas, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones de manera pormenorizada:
-i-
Por razones metodológicas, procede este Juzgador a dirimir en principio la denuncia sobre la violación de normas constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: “Expresos La Guayanesa, C.A.”), donde la Sala estableció lo siguiente:
Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).

El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Ahora bien, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, entendiendo que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
Según se expresó en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de abril de 2001, (Caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la


defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”

Sobre este punto, el Máximo Tribunal de la República ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales. Ahora bien, en el caso bajo análisis corresponde a quien aquí juzga determinar si efectivamente se encuentra presente la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual pasa a revisar la aludida confesión del demandado.
Conforme al alcance del aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”; para el que la parte demanda admita lo hechos que fueran indicados en el libelo de demanda, en su contestación debe obviar la debida determinación de aquellos que niega o rechaza, aunado a que debe verificarse si más allá de la admisión de los hechos, los mismos no resulten desvirtuados por algún elemento del proceso, a saber, cualquier material probatorio.
En el presente asunto, es claro para este Juzgador que la parte demandada contestó de forma pormenorizada cuando niega, rechaza y contradice que el ciudadano Freddy Castillo, para entonces presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, haya dicho personalmente al demandante que se quedara trabajando para su representada; cuando niega, rechaza y contradice que exista entre el demandante y el demandado, una relación de trabajo y consecuencialmente un contrato de trabajo individual en forma permanente, habitual, oral o verbal, como trabajador de vigilancia y mantenimiento; cuando niega, rechaza y contradice que la demandada convino como forma de pago de sus salarios o remuneración por trabajo de vigilancia o mantenimiento, que se le pagara un salario mínimo y que de lo contrario se le iba a beneficiar con la construcción de una vivienda; o cuando niega, rechaza y contradice que el demandante con el transcurso de los años reclamaba a la demandada sueldos retenidos en moneda de curso legal, remuneraciones o el cumplimiento de lo convenido.
Aunado a ello, para la resolución de una controversia los jueces de instancia disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Esto conlleva a que aunque fuere declarada la confesión de la parte demandada, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Por consiguiente, debe quien aquí juzga desechar el alegato de confesión puesto que la parte demandada si contestó a la demanda, y los hechos alegados pueden ser desvirtuados por las actas del expediente. Así se decide.
-ii-
Seguidamente, resulta oportuno verificar las denuncias sobre los vicios sobre la valoración de las pruebas, en virtud que delata el recurrente en apelación que el fallo dictado por el a-quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y por incongruencia negativa. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) días de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi (Caso: Cruz Honorio Hernández Arocha), donde dispuso:
Para decidir se observa:

El vicio de silencio de pruebas configura uno de los supuestos de inmotivación según jurisprudencia reiterada de la Sala, y como tal debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como defecto de actividad o de forma de la sentencia.

El vicio se encuentra presente en la sentencia recurrida cuando se constata alguna de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite indicarla en el texto de la decisión. En otros términos, se produce cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

En este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
…(Omissis)…

Siendo que la denuncia bajo estudio atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación, conviene reproducir parcialmente otra sentencia de la Sala a fin de clarificar algunos conceptos.

[…] el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha expresado lo siguiente:

“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

Del precedente criterio se evidencia que los motivos ilógicos, absurdos, vagos o inocuos -ilogicidad de los motivos- configuran el vicio de actividad de inmotivación.

La ilogicidad de la motivación se asemeja a la ininteligibilidad, es decir, un razonamiento falso e ilógico es lo mismo que un fallo inmotivado, por carencia de argumentos que sustenten el dispositivo y que permitan a la Sala fiscalizar la actividad intelectual del Juez, por cuanto la finalidad de la motivación de la sentencia “es la verificación del juicio intelecto-volitivo...para que el fallo no sea caprichoso”, y por ello el Juez no debe olvidar que “no conoce más verdad que la que las partes le han comunicado; lo que no esté en el expediente no está en el mundo”. (Cfr: Couture, Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, 1997, pp. 279 y 283).
…(Omissis)…
“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes...La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica...Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismo autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida.

...De las tres partes indispensables de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, la segunda es la más útil a la ciencia del derecho y ella constituye el núcleo más importante para la formación de la jurisprudencia. Mientras en la primera el juez se comporta como un historiador del proceso y en la última como un agente del Estado, en la parte motiva es un catedrático que dicta lecciones de derecho...la parte motiva de la sentencia interesa al Estado porque es la expresión razonada del derecho” (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.). [Sentencia RC396 de 19 de junio de 2003].

Ahora bien, en el caso bajo análisis se denuncia la falta de valoración de los testigos promovidos por la parte actora, quien además aduce que la sentencia recurrida incurrió en un error pues admitió la prueba testimonial en vez de valorarla. En efecto, al analizar el fallo se observa que en la valoración de las pruebas dijo:
Promovió y se evacuó la declaración testimonial de los ciudadanos; los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.234, FÉLIX LEOBALDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.370, BENICIO RAMÓN YUSTRE, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.561, CARMEN SOBELLA GUERRA DE SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.032, ESAIDA MILAGRO QUERALES titular de la cédula de identidad Nº 13.482.784, DUBINI GUADALUPE HERNANDEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 16.270.281 y, ORGINIA GERLE, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.208, respectivamente; este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, quedando la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la obligación de presentar a los testigos, el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, cuya fecha será previamente fijada por este Tribunal. (Subrayado de esta Alzada)

Es claro para quien aquí juzga, que cuando la sentencia del a-quo admite las pruebas testimoniales, incurrió en un error material, en virtud que debió pronunciarse sobre el valor que le daba a las testimoniales, las cuales ya habían sido admitidas con anterioridad. Sin embargo, al revisar el extenso del fallo, específicamente en las consideraciones para decidir, se observa el presente análisis:
En cuanto a la prestación de servicios, de la audiencia de juicio se pudo determinar de las testimoniales evacuadas que los testigos son hábiles y contestes en reconocer que el ciudadano Manuel Salvador Salazar reside efectivamente en un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en el parcelamiento El Bosque; igualmente, se pudo observar de las declaraciones testimoniales que el demandante usó los referidos terrenos para su sustento y el de su familia por cuanto en los mismo ha practicado la siembra y venta de carne porcina. Por otra parte, las declaraciones testimoniales también fueron contestes en indicar que el oficio del ciudadano Manuel Salvador Salazar es el de albañil. Así se declara.

De la trascripción anterior, concluye este Juzgador que el tribunal a-quo sí analizó y apreció las testimoniales, no obstante, resulta oportuno revisar la forma en que la sentencia recurrida valoró las testimoniales. En este sentido, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a la apreciación de las declaraciones de los testigos, en sentencia Nº 351 de fecha doce (12) de junio de 2002 (caso: Empresa Contactos Industriales C.A., (CONINCA), lo siguiente:

El no precisar cuál de los testigos respondió de una u otra de las formas referidas en la sentencia, englobándolos en los términos genéricos “unos” y “otros”, y concluir “que tales testimonios no pueden ser tomados en consideración”, constituye una inmotivación del fallo recurrido, pues no permite el control de la legalidad del mismo. No se puede revisar, sin tener que recurrir a otras actas del expediente, la apreciación de las declaraciones de los testigos, violentando de esta forma el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y el principio de “autosuficiencia de la sentencia”.

En el presente asunto, la recurrida hace mención a los testimonios rendidos en la causa, sin embargo, no precisa a cuál o cuáles de ellos se refiere específicamente. En tal sentido, no puede verificarse a quién se refiere el fallo recurrido, por lo tanto, la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Y así se declara.
Ahora bien, resulta necesario para este Juzgador analizar las testimoniales traídas al proceso. Por tal motivo, a continuación se trascriben los dichos de los testigos: José Ángel Velázquez, plenamente identificado en los autos quien manifestó que: (…) “él se rebuscaba era trabajando albañilería” (…) “él es albañil” (…) “depende de cómo agarraba su contratico, si le salía su contratico él hacía esos trabajitos así” (…). Una vez analizada en su totalidad, la deposición del testigo, es claro para quien aquí decide, que dicha declaración nada aporta para demostrar la relación de trabajo alegada entre el ciudadano Manuel Salvador Salazar y la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, por el contrario, manifiesta que el accionante realizaba labores de albañilería para su sustento.
Asimismo, el testigo Félix Leobaldo Flores manifestó: (…) “no sé donde trabaja él, lo veo siempre es ahí en el terreno al lado de Llano Alto, ahí al lado de El Paraíso, esa casa que está ahí” (…) “siempre sembraba maíz, veía yo” (…) “él es albañil” (…). Concluye este Juzgador, que de los dichos del ciudadano Félix Leobaldo Flores, se evidencia que nada aporta para demostrar la relación de trabajo alegada entre el ciudadano Manuel Salvador Salazar y la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, por el contrario, afirma que el accionante realizaba labores de siembra para su sustento, y a su vez sostiene que es albañil.
De igual manera, al ser preguntado el testigo Benicio Ramón Yustre, afirmó (…) yo lo veo jalando charapo y cuando no es charapo es con una guaraña, trabajando el pedazo” (…) “eso si no le podría decir de quien es el terreno” (…) “bueno ahorita por ejemplo él está ahí en su casa, y a veces ahí vende marrano” (…) “a veces yo veo el marrano ahí cuando yo voy para mi culto los domingos” (…). De la anterior deposición, se concluye que el testigo es solo referencial, pues al manifestar que no conoce a quien pertenecen los terrenos, resulta claro que no conoce sobre la existencia o no de la relación laboral. Asimismo, fue conteste con el resto de los testigos, en afirmar que el demandante, ciudadano Manuel Salvador Salazar, realizaba actividades de venta de carne porcina para su sustento.
Seguidamente, al ser preguntada la ciudadana Carmen Sobella Guerra De Salinas, manifestó lo siguiente: (…) “él siempre ha estado es viviendo ahí en ese lugar, no sé si tiene, no está trabajando pues, siempre ha estado ahí, anteriormente bueno que el cosechaba ahí un poquito, para su mantenimiento y esas cosas de su casa” (…) “que yo sepa él ha vivido siempre ahí, o sea, quedó cuidando eso ahí con su familia mas no sé si de otro trabajo u otra cosa no lo sé” (…). Del exhaustivo análisis de la presente declaración testimonial, concluye quien aquí decide, que la ciudadana Carmen Sobella Guerra De Salinas, ya identificada, nada aporta a los autos para demostrar la existencia de la relación de trabajo.
A continuación, la testigo ciudadana Esaida Milagro Querales al ser interrogada afirmó: (…) “en el terreno de la Caja de Ahorros” (…) “trabaja de todo, como vigilante, como guachimán, de verdad que hace de todo porque todo el tiempo permanece ahí” (…); al ser interrogada respecto a con quién vive en los terrenos respondió: “Bueno, con unos de sus hijos, unos nieticos pequeños y su esposa”; con respecto a la actividad que realiza el demandante, la testigo afirmó lo siguiente: “Bueno, yo siempre lo he visto a él permanentemente que ahí matan cochino casi todos los días y albañilería eventualmente” (…) “él fue quien me construyó mi casa”. La anterior declaración, evidencia clara contradicción en la testigo, pues por un lado manifiesta que el accionante cuida el referido terreno y al mismo tiempo afirma que fue el ciudadano Manuel Salvador Salazar quien construyó su vivienda, además afirma que siempre lo ha visto permanentemente ahí matan cochino casi todos los días y albañilería eventualmente. Por consiguiente, este Juzgador desecha la anterior declaración por contradictoria y en virtud, que no aporta elementos suficientes que hagan concluir a quien aquí juzga que estamos en presencia de una relación de trabajo.
Por su lado, el ciudadano Dubini Guadalupe Hernández Pérez, al ser interrogado manifestó: (…) “Que yo sepa no tiene trabajo en sí, albañilería que muchas veces hemos sido colegas de trabajo” (…). Al ser preguntado sobre las labores de vigilancia y mantenimiento del terreno de la demandada contestó: “Bueno, mantenimiento sí, porque he sido colaborador de esa área, en tiempos por decir así de lluvia siempre sembramos maicito para los pollos, y entonces siempre mantenemos” (…) “y de vigilancia no lo creo porque siempre ha estado ahí de ese lado” (…). Este testigo aporta un elemento fundamental que se refiere al uso que el demandante le daba al terreno en el cual reside, pues afirma que lo mantenía para sembrar en él, lo cual adminiculado con el resto de las probanzas, permite determinar que el uso del terreno era un uso familiar, en el cual se desplegaban distintas actividades como; la ejecución de labores de siembra por cuenta propia y no por cuenta ajena. Por tanto, se desecha la anterior declaración pues no demuestra la existencia de la relación de trabajo.
Finalmente, la testigo Orginia Gerle, afirmó: (…) “hace ya un tiempo era dueña del terreno, que nosotros le decíamos fundo, el señor llegó a trabajar con nosotros, como trabajador pues, cuidaba, vigilaba, ayudaba en las labores y desde ese entonces lo conozco” (…) “él continuó viviendo allí en la casa que tenía esa propiedad, ya que cuando la compró la Caja de Ahorros del estado, el mismo señor Freddy Castillo en ese entonces habló personal, fue un acuerdo verbal, que él continuara viviendo y trabajando para él. O sea, cuidando eso” (…) “con nosotros cesó la relación de trabajo y continuó con el señor Freddy Castillo, pero actuando como presidente de la Caja de Ahorros del estado”. En cuanto a la presente testimonial, se evidencia que la misma no aporta detalles en torno al cumplimiento de las labores que realizaba el ciudadano Manuel Salvador Salazar, durante el lapso de la relación alegada, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las labores realizadas y las condiciones de trabajo, se limito a manifestar que el demandante trabajo con su persona, y que continuo viviendo en el mencionado lugar y continuo con el señor Freddy Castillo, no obstante, no proporciona informaciones necesarias en torno al periodo de tiempo que aduce el demandante trabajo para la Caja de Ahorros del Personal del estado, no aporta elementos demostrativos de la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada.
Por consiguiente, los ciudadanos José Ángel Velázquez, Félix Leobaldo Flores, Benicio Ramón Yustre, Carmen Sobella Guerra De Salinas, Esaida Milagro Querales, Dubini Guadalupe Hernández Pérez, ampliamente identificados en las actas que conforman el asunto principal; fueron testigos referenciales, en virtud que de sus dichos se desprende que a ninguno les constaba la subordinación, las órdenes, instrucciones impartidas por la demandada en el cumplimiento de sus funciones, aspectos relacionados con la prestación del servicio tales como; un libro de novedades, registro de actividades u otros indicativos o elementos que pudieren llevar a quien hoy juzga a concluir que se está en presencia de la existencia de una relación de trabajo. Incluso la testigo Orginia Gerle, up supra identificada, quien afirma que el referido ciudadano permaneció en los terrenos; sin embargo, no le consta ni la subordinación, dependencia, salario, ni la ajenidad, aspectos fundamentales concurrentes de la relación de trabajo. Así se declara.
-iii-
Una vez decidido lo anterior, se procede a analizar si las pruebas silenciadas son capaces de cambiar la decisión de la recurrida, y pronunciándose sobre el fondo de la controversia relacionada con la prestación de servicio del ciudadano Manuel Salvador Salazar, es necesario para este Tribunal esbozar algunas normativas de la legislación laboral vigente, mediante la cual se establecen las condiciones y los requisitos que informan la relación de trabajo, debiendo ineludiblemente puntualizar lo atinente a los elementos constitutivos de la relación de trabajo. En materia laboral, el Juez debe analizar que se den las características establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé lo siguiente:
Artículo 35. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.

En relación a lo anterior, la doctrina tradicionalmente establece que debe verificarse la prestación de servicio por cuenta ajena, lo que se conoce como ajenidad, la subordinación y el salario. Ahora bien, la prestación del servicio que debe verificarse no puede ser cualquiera, sino que debe ser bajo subordinación o dependencia, que la persona que es trabajadora, presta un servicio de naturaleza personal (intuito personae), es decir, celebrado en atención a las cualidades propias de quien ha de ejecutar la labor: profesión, destreza personal, experiencia, carácter que implica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero.
En ese orden de ideas, ese servicio que presta directamente, genera atribuciones y facultades a favor del patrono, quien puede organizar las faenas y actividades dentro del centro de trabajo; aunado a ello aplicar la potestad disciplinaria en el lapso de la jornada de trabajo, porque es el patrono quien dirige, organiza e implementa la disciplina en el trabajo. Es decir, que ejerce las acciones correspondientes en el caso que no se cumplan las directrices emanadas por parte del empleador.
Necesariamente en las relaciones laborales y contratos individuales de trabajo, para que exista certeza, garantía y seguridad jurídica, debe prevalecer la configuración de los elementos constitutivos de las relaciones de trabajo, como es la prestación personal de un servicio, la subordinación, la dependencia, la remuneración y la ajenidad, los cuales son concurrentes. Esto quiere decir, que el trabajo debe ser remunerado, porque no se entiende que una labor se desempeñe y ésta no sea remunerada, entonces no puede calificarse como una relación laboral, porque ésta debe generar obligaciones para ambas partes. Es justamente la prestación y la contraprestación una de las características del contrato individual de trabajo, que debe ser bilateral, sinalagmático, oneroso, conmutativo, es decir, que genera en el trabajador la obligación de prestar un servicio de manera personal y directa bajo dependencia del empleador, y a su vez, para el patrono la obligación de pagar por este servicio; todo ello enmarcado dentro de las condiciones establecidas en el contrato individual de trabajo y en consecuencia en esa jornada laboral.
Por ello, la subordinación implica una limitante a la libertad de acción del trabajador a distintas actividades de las pactadas por su patrono, no puede realizar otras actividades porque esa capacidad de libre acción dentro de la jornada de trabajo no la posee por estar sujeto a la potestad y discrecionalidad del patrono.
Para analizar un caso concreto donde se niega la relación laboral, es preciso verificar el cumplimiento de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, es decir, de un contrato individual de trabajo. En tal sentido, para declarar la procedencia o no de la presente reclamación, debe esta Alzada verificar si del cúmulo probatorio se desprende que el ciudadano Manuel Salvador Salazar, plenamente identificado en autos, cumplía una labor por cuenta ajena, siendo remunerado, bajo dependencia, subordinación, que el fruto de esa labor ingresó al patrimonio del patrono; si constan de ese cúmulo probatorio todos los elementos de la relación de trabajo, que además, deben ser concurrentes.
Cabe en este punto, analizar el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé:
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Al analizar estos elementos se van configurando los términos que identifican la prestación de un servicio personal, se hace nítido si se puede calificar una relación como laboral o de otra naturaleza. Siendo así, para mayor abundamiento respecto al caso bajo análisis, es preciso analizar el contenido del artículo 98 de la Ley Sustantiva Laboral, que establece lo siguiente:
Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.

El salario, es un crédito de exigibilidad inmediata, si se presta un servicio de carácter laboral a partir de una determinada fecha, de manera inmediata nace el derecho a la remuneración, y el trabajador debe exigir el cumplimiento de la contraprestación, o lo que es lo mismo, la obligación indefectible del patrono a pagar el salario. Es preciso determinar, que las relaciones de trabajo son de tracto sucesivo, de ejecución duradera en el tiempo, porque si se rompe la continuidad entonces se produce una ruptura de la relación laboral, por eso debe darse de manera sucesiva tanto la prestación del servicio como la contraprestación que es la remuneración o pago.
Cuando se está en presencia de una relación laboral se configuran todos los elementos constitutivos: prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario; de manera concurrente, para que pueda considerarse una relación de tipo laboral y no de otra naturaleza.
Afirma el recurrente, que se desempeñaba en una jornada de 24 horas, con fundamento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se refiere a los horarios especiales o convenidos, y prevé lo siguiente:
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. (subrayado de este Tribunal)

De la redacción del artículo anterior, es claro que a pesar que el horario de trabajo puede ser pactado por las partes, no es menos cierto que la Ley establece parámetros y limitaciones para estos horarios convenidos. Por otro lado, resulta imposible concertar un trabajo sempiterno o prestar un servicio de manera indefinida. Por ello, cuando la Ley Sustantiva Laboral se refiere al trabajo continuo, es el ejecutado necesariamente por turnos, en entidades de trabajo cuya producción o servicio no fueren susceptibles de interrupción.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas establece: que “tiene sentido hablar de trabajo continuo en las empresas que por costosos equipos (…) y ante una gran demanda de producción, se mantienen en actividad las 24 horas de cada día y los 7 días de cada semana incluso, mediante el trabajo en equipo”. Por tanto, no pueden confundirse los trabajos continuos con las labores de inspección y vigilancia porque las labores de éstos últimos no requieren de un esfuerzo continuo. Así se decide.
Por otro lado, cursa al folio ciento ochenta (180), Orden de Pago N° 7.382, de fecha seis (06) de mayo de 2003, en el cual se desprende el pago de parte de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) o Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00); sin embargo, en dicho recibo no se identifica el tipo de pago que se realiza, si el mismo corresponde al salario, las labores que presuntamente realizaba a favor de la demandada ni la jornada que cumplía. Dicha documental, adminiculada con el resto del cúmulo probatorio no es suficiente para demostrar que se refiera al pago de sueldos o salarios, como sí se desprende por ejemplo del recibo que consta al folio trescientos treinta y ocho del presente asunto, donde se describe efectivamente que se trata de un recibo de nómina de pago para la cancelación de sueldo de un trabajador ordinario de la accionada.
Por otra parte, analizando las testimoniales aportadas al proceso, concluye este Juzgador que los ciudadanos José Ángel Velázquez, Félix Leobaldo Flores, Benicio Ramón Yustre, Carmen Sobella Guerra De Salinas, Esaida Milagro Querales, Dubini Guadalupe Hernández Pérez y Orginia Gerle, ampliamente identificados en las actas que conforman el asunto principal; fueron testigos referenciales, en virtud que de sus dichos se desprende que a ninguno les constaba la subordinación, las órdenes, que hubiese libro de novedades, o cualesquiera otros indicativos o elementos que pudieren llevar a la convicción a quien hoy juzga, concluir que se está en presencia de una relación de trabajo. En ese orden de ideas, la testigo Orginia Gerle, up supra identificada, manifestó que vendió los terrenos sobre los cuales se encuentra la vivienda donde reside el ciudadano Manuel Salvador Salazar, identificado en autos, donde afirma en su declaración que el referido ciudadano permaneció en los terrenos; sin embargo, no es testigo presencial de los elementos determinantes de la relación de trabajo en el presente caso, toda vez, que no le consta la subordinación ni la ajenidad; por tanto, ninguno de los testigos presenció cuando se cumplían los elementos constitutivos de la relación de trabajo. Así se declara.
En tal sentido, en lo que se refiere a la documental que reposa al folio ciento ochenta y uno (181), que consiste en un Acta de Entrega de una desbrozadora (guadaña), por parte de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, este Tribunal advierte que de la misma se desprende que al ciudadano Manuel Salvador Salazar le fue entregada dicha maquinaria, sin embargo, dicha probanza no es determinante para concluir que se hubieren configurado los elementos constitutivos de la relación de trabajo, puesto que por sí sola no permite a quien aquí juzga determinar la existencia de la subordinación, la dependencia, la ajenidad y mucho menos el elemento salario.
Por otro lado, es preciso para esta Alzada referirse al elemento salario; y es que lo normal y típico en una relación de trabajo, es que cuando un trabajador no cobra algunos meses debe ejercer su reclamación de diferentes maneras, con fundamento a las probanzas que sean pertinentes, del salario porque de allí depende su sustento y el de su familia. Cabe destacar, que la remuneración es un pago por equivalencia, que cuando no está presente durante un tiempo determinado, genera en el trabajador el derecho a reclamar y exigir el pago del respectivo salario, es por lo que, llama poderosamente la atención de este Tribunal, que en el presente caso se evidencia de autos, que el recurrente reclama el pago de los salarios, pasado trece (13) años aproximadamente, es decir, después de haberse iniciado la prestación del servicio. A juicio de este Juzgador, el accionante en una relación típica laboral, debió exigir el pago de sus salarios y demás beneficios laborales, en un tiempo prudencial acorde con los elementos constitutivos y características de un contrato individual de trabajo.
En consecuencia, al no estar demostrado el elemento de subordinación o dependencia, es decir, que el reclamante ejecutaba dentro del predio las órdenes o directrices del patrono; ni tampoco se encuentra demostrado el pago como contraprestación, así como también, no se encuentra presente la ajenidad como elemento distintivo de la vinculación obrero patronal, tomando en cuenta que los elementos constitutivos de la relación de trabajo son concurrentes; resulta forzoso para este Juzgador concluir que no estamos en presencia de una relación de trabajo. Así se declara.
Por otro lado, es importante hacer notar que el uso que se le ha dado a la vivienda ubicada en el parcelamiento El Bosque, propiedad de la demandada, es el uso de un bien propio. Cuando se cumplen labores por cuenta ajena, se tiene un horario de trabajo y labores definidas, sin embargo, el reclamante le da un uso familiar pues reside allí con su esposa y 3 hijos, por lo que se entiende que el cuidado que le brinda al bien, es el mismo que cualquier buen padre de familia daría a un bien sobre el cual ejerza posesión, no por cuenta ajena sino por cuenta propia.
Asimismo, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de autonomía, ostentando el accionante libertad para la escogencia de las actividades a realizar. De tal manera que, se observa que los elementos de prueba silenciados por la recurrida no permiten alterar el dispositivo de la sentencia recurrida, por lo tanto, se procede a declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma con modificaciones el fallo bajo análisis. Así se resuelve.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Octavio García Soto, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la Sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano MANUEL SALVADOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.162.505, debidamente asistido por los abogados Octavio García Hernández, Octavio García Soto y Juan Lino Antonio Vera Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.071, 140.528 y 167.445, respectivamente, contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA), representada judicialmente por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 79.642. SEGUNDO: Se confirma, con modificaciones, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha diecisiete (17) de junio de 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2017.
El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria accidental,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

La Secretaria accidental,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto